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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1264
Título : | PLJM c IOMA |
Fecha: | 18-ago-2010 |
Resumen : | El curador definitivo de una persona con discapacidad inició una acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial con el objeto de obtener una cobertura integral de la prestación “Formación Laboral, Jornada Doble” sin limitaciones temporales. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción de manera parcial y ordenó al IOMA suministrar al amparista la continuidad de las prestaciones, conforme con la normativa aplicable. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso un recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso. El accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. |
Argumentos: | La Suprema Corte Justicia de la provincia de Buenos Aires con voto de los jueces Soria, Kogan, Negri, de Lázzari, Pettigiani rechazó el recurso de nulidad e hizo parcialmente lugar al recurso de inaplicabilidad de ley. Los magistrados explicaron: “En este contexto, ante las constancias de la causa, que evidencian la discapacidad que padece el amparista y su situación educacional y socioambiental, el I.O.M.A. no ha logrado demostrar que la atención brindada a J. M. P., realizada de acuerdo a las disposiciones de la Resolución 2544/91, mediante trámite de excepción, vía reintegro que en el caso comprende el 50% del arancel U.S.P. por mes para medio pupilos, conf. punto I.2. de dicha normativa alcance a configurar un cumplimiento suficiente de la impostergable obligación de las autoridades públicas de garantizar mediante la realización de acciones positivas la plena vigencia de los derechos a la vida y la salud de las personas con capacidades especiales, consagrados por los tratados internacionales con jerarquía constitucional (indicados en el punto 3.c., art. 75 inc. 22, Const. nac.) y en el marco de lo dispuesto por los arts. 1 y 22 inc. `b´ de la ley 6982, 1 de la ley 10.592 y 36 incs. 5º y 8º de la Constitución provincial”. (voto del juez Solari). “[A]l momento de presentar el informe previsto en el art. 10 de la ley 7166, la demandada esboza argumentos referidos a la inaplicabilidad al I.O.M.A. de las disposiciones de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901; a la necesidad de establecer prioridades y restricciones ante la realidad que imponen los recursos insuficientes para cubrir la totalidad de las prestaciones requeridas […], mas no rebate adecuadamente los argumentos de la actora, sustentados en las constancias de la causa, en torno a la necesidad de mantener la prestación requerida y el daño irreparable que se configuraría con su interrupción. Y en punto al alcance de la cobertura de tal presentación, el I.O.M.A. no se ocupó de indicar, ni proponer como alternativa, a alguno de sus prestadores que pueda proporcionar a J. M. un tratamiento educativo integral análogo al recibido en el C.E.P.P. Por el contrario, expresamente reconoció la inexistencia de convenios firmados con establecimientos educativos especiales de tales características […], lo que en el sub examine, da por tierra con el argumento de la Cámara relativo a que la actora no alega la falta de instituciones alternativas adheridas para llevar a cabo las prestaciones encomendadas…” (voto del juez Solari). “[De las leyes Nº 6982 y 10592] se desprende la intención del legislador provincial de satisfacer acabadamente las mandas constitucionales aludidas, garantizando de manera integral a través del organismo demandado la efectiva tutela y pleno ejercicio de los derechos en juego. Ello conduce, en el caso, a rechazar cualquier interpretación restrictiva que vacíe de contenido mínimo a dicho plexo normativo y ponga en grave riesgo la continuidad del tratamiento pretendido, en desmedro de la salud de la persona con discapacidad. En esas condiciones, un debate acerca de la aplicación en autos de las leyes 24.901 y 24.754, queda desplazado” (voto del juez Negri). “A poco que se analice la argumentación que subyace en la decisión impugnada a la luz de los deberes que en el plano internacional asumió la República Argentina y del alcance integral de las prestaciones que consagra el régimen constitucional y legal bonaerense, y supranacional, ha de concluirse que la decisión recurrida luce un manifiesto desarreglo con el ordenamiento jurídico, desde que permite a la demandada desentenderse sin más de su deber de ofrecer al reclamante la prestación que pide (con el alcance integral que surge de la normativa aplicable) a través de un prestador que brinde una adecuada cobertura al menor, acorde a las necesidades que su afección (Síndrome de Down) impone” (voto del juez Hitters). |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires |
Voces: | CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA SALUD EDUCACIÓN ACCION DE AMPARO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PLJM c IOMA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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