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Título : Verde Alva (Reg N° 399 Causa N° 25872)
Fecha: 22-may-2017
Resumen : Una persona había sido imputada por la comisión del delito de robo en grado de tentativa. Previo al inicio de la audiencia debate oral, la defensa informó al tribunal que se había llegado a un acuerdo con la víctima por vía telefónica y solicitó la extinción de la acción penal por reparación integral como excepción preliminar. El fiscal se opuso al pedido. El Tribunal Oral en lo Criminal rechazó la solicitud de la defensa, condenó al imputado a la pena de un año y tres meses de prisión y pena única de tres años. Para llegar a esta conclusión, los jueces consideraron, entre otras cuestiones, el imputado había optado “por continuar cometiendo delitos” pese a haber tenido causas penales previas. Por otro lado, aunque el fiscal y la defensa habían valorado circunstancias atenuantes, impusieron una pena sensiblemente superior al mínimo (15 días de prisión). Contra esa decisión, se interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar parcialmente a la impugnación, modificó la pena impuesta a nueve meses de prisión y redujo la pena única a dos años y seis meses de prisión. Además, efectuó importantes disquisiciones vinculadas a la reparación integral y a la conciliación. “[L]o que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma del art. 59, CP, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58, CP […] Con ello, también se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, […] los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”. “[L]a reparación integral del daño debe ser racional. De allí que necesariamente requiera una activa participación de la víctima y no puede ser decidida de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla, con lo cual, y pese a la utilización de la disyunción ‘o’ por parte del legislador, resulte muy difícil trazar una frontera tajante con la conciliación, que separe de manera categórica ambos institutos y permita imaginar casos donde el tribunal decida sin escuchar al ofendido. La conciliación y la reparación integral, para funcionar adecuadamente, exigen la participación y el consentimiento de la víctima, es decir, que en ambos casos debe existir un acuerdo, cuyo contenido puede variar sustancialmente en uno u otro caso”. “[L]a recurrente no aportó ninguna constancia que indique que el imputado y la víctima habían arribado efectivamente a un acuerdo concreto sobre la reparación del perjuicio ocasionado, como para dar sustento al instituto y posibilitar el encuadre del caso en la norma que pretendía (art. 59, inc. 6°, CP). Por el contrario, se limitó a formular un ofrecimiento económico y a manifestar que la damnificada lo había aceptado verbalmente […], pero ello no resulta suficiente para aplicar la reparación reclamada como causa de extinción de la acción penal. Si, como dijo la propia defensa, una de sus obligaciones legales era la de buscar una conciliación, debió presentar al tribunal el acuerdo que lo documentaba y no exigir de aquél una actividad que no era propia del juicio oral y público. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen”. “[E]l tribunal no [fundó ni explicó] adecuadamente la ‘opción’ escogida por [el imputado] de continuar cometiendo delitos pese a haber tenido contactos con el sistema penal. En este sentido, el a quo no ha explicado de qué manera esta agravante se subsume en el art. 41, CP; además, y tal como ha sido expresado, se agrava la pena no por el hecho cometido sino por sus rasgos de personalidad”. “[E]l a quo tampoco explicó satisfactoriamente la incidencia de las atenuantes mencionadas en la decisión, pues se estableció una pena considerablemente mayor al mínimo legal de la escala aplicable, consistente en quince días de prisión (con un máximo de cuatro años)” (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morín y Niño).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: REPARACIÓN
CONCILIACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cuevas Contreras (causa Nº 19151)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CGE (causa Nº 78050)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ruiz (causa Nº 49061)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Eiroa (causa Nº 39889)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=González (causa Nº 41258)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fernandez (causa Nº 635)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=G. R. S.
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Trujillo (Causa Nº48462)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Benitez (Reg. N° 1571 y causa N° 69634)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Verde Alva (Reg N° 399 Causa N° 25872).pdf
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