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Título : Asoc. Civil Encuentro Solidario
Fecha: 22-jun-2017
Resumen : Tres personas con discapacidad percibían pensiones no contributivas por invalidez hasta que, sin aviso previo, se vieron privados del haber. En consecuencia, iniciaron una acción de amparo junto con una asociación civil y una fundación con el objeto de que se restablezca el pago de los beneficios. Además, solicitaron una medida cautelar a fin de rehabilitar los beneficios suspendidos a los actores y, extensivamente, a de todas las personas afectadas por la suspensión.
Argumentos: El Juzgado Federal de Viedma, a cargo de la jueza Fillipuzzi, hizo lugar a la medida cautelar e intimó a la Comisión Nacional de Pensiones No Contributivas (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) a restablecer el pago de las pensiones no contributivas a los actores y a todos los afectados por la suspensión –dentro del límite territorial de jurisdicción del juzgado– sin limitación temporal. Para decidir así, la jueza consideró que “…las asociaciones pueden actuar no solo en defensa de su propio interés sino en defensa de intereses que les atañen como grupo social (CSJN, Asociación Benghalensis, 2000, Fallos: 323:1339), [….] el interés que a través de la presente se pretende tutelar guarda estrecha relación con el objeto social de las asociaciones actoras…”. En ese sentido, agregó: “…surge con claridad suficiente que ambas asociaciones actoras fueron creadas a fin de realizar acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de la sociedad toda –orientada especialmente en el aspecto de la salud–, mas con un marcado interés en grupos vulnerables…”. Al momento de analizar la faz colectiva del amparo, la magistrada tuvo en cuenta los parámetros fijados en el antecedente “Halabi” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sostuvo: “…en materia de legitimación procesal respecto de las tres categorías de derechos de posible tutela que allí se definen –y en lo que aquí interesa en cuanto a la tercera categoría que comprende a los derechos personales o patrimoniales enteramente divisibles, mas lesionados por un hecho único o continuado, de modo tal que es identificable una causa fáctica homogénea– es, justamente, esa homogeneidad la que torna razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte…”. Asimismo, explicó que “…la admisión de este tipo de acciones requiere, por parte de los magistrados, la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho y la constatación de que el interés individual considerado aisladamente no justifica la promoción de una demanda, a lo que se agrega que la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados…”. En esa línea, la jueza afirmó: “…en autos se persigue la protección de derechos individuales de una pluralidad relevante de sujetos, a saber ‘todos los titulares de pensiones no contributivas cuyo beneficio fuera suspendido por la demandada’ […]. A su vez, advierto que la lesión de ese derecho colectivo es provocada por una única conducta –el actuar material de la administración– y que la pretensión se encuentra enfocada a los efectos comunes del problema que tiene clara vinculación con un derecho de neto corte alimentario. De este modo, visualizo en el caso la homogeneidad fáctica que torna razonable la promoción de un único reclamo en defensa de todos los afectados, justificándose así el dictado de una sentencia única con efectos expansivos…”. De esta forma, la magistrada tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad de los accionantes, que la clase que se pretendía proteger se encontraba frente a circunstancias adversas en el plano del acceso a la justicia y al carácter alimentario de los derechos afectados por la medida cuestionada y consideró procedente la acción colectiva y la legitimación de las asociaciones actoras para efectuar el reclamo en cuestión. Con respecto al requisito de verosimilitud del derecho, la jueza sostuvo que no encontraba dificultades “…para tener por configurada en grado verosímil la apariencia de derecho –‘fumus bonis iure’– alegada en soporte de la preventiva, pues en la medida en que no requiere su absoluta certeza sino la mera probabilidad de que éste existe, la constancia documental señalada da cuenta de que en el caso, la afectación de los beneficios de pensión no contributiva involucrados, no encuentra sustento normativo alguno, sino que responde a una ‘vía de hecho’, en franca contradicción con lo normado por los arts. 22 y 23 del Dec. 432/97…”. Por último, con respecto al peligro de la demora, la jueza entendió que “…se pone en evidencia con la situación de desprotección en la que quedan los beneficiarios de las pensiones no contributivas –quienes a fin de ser titulares de las mismas debieron acreditar en su momento los recaudos exigidos por la ley– al dejar de percibir los montos correspondientes”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
ACCIONES DE CLASE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Asociación Redi (causa Nº 39031)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ASOCIACION REDI (causa Nº 39031) (cam)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Castillo (Causa N° 4325.CA)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Asoc. Civil Encuentro Solidario.pdf
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