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Título : S, AR
Fecha: 19-jun-2017
Resumen : Una persona con discapacidad percibía una pensión no contributiva por invalidez. Desde el mes de febrero de 2017, sin aviso previo, se vio privada del haber. El beneficiario concurrió al Ministerio de Desarrollo Social y le informaron que su cónyuge percibía una jubilación mínima y que, según decreto 432/1997, eso era incompatible con la pensión no contributiva. En consecuencia, inició una acción de amparo con el objeto de que se restablezca el pago del beneficio y solicitó una medida cautelar innovativa a fin de anticipar la tutela jurisdiccional.
Argumentos: El Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, interinamente a cargo del juez Cuello Murua, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que deje sin efecto la suspensión del beneficio. En primer lugar, con respecto al requisito de verosimilitud del derecho, el juez entendió que “…se ha establecido que la presunción de validez debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas. De ahí pues, que a los requisitos ordinariamente exigible para la admisión de toda medida cautelar, cuando se trate de una semejante a la peticionada en estos actuados, debe agregarse a la acreditación del peligro irreparable en la demora la ineludible consideración del interés público. Ahora bien, pese a lo dicho precedentemente, en el caso concreto que nos ocupa tales extremos de cautela ceden ante la incapacidad presentada y los motivos por los que fue otorgada tal pensión no contributiva por invalidez”. Por otro lado el magistrado citó los fallos “Aquilano”, “Chávez” “Kissner” y “Barbalarga” en los que sostuvo que “…el fin esencial de las normas previsionales es la protección del afiliado y su grupo familiar ante el acaecimiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. El derecho a pensión procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de los miembros económicamente activos de la familia […], por lo que en la interpretación de las normas que regulan el acceso a esta clase de beneficios previsionales se requiere un máximo de prudencia en casos en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquéllos a quienes las leyes han querido proteger o beneficiar…”. Asimismo, el juez citó el precedente B, MR y sostuvo: “’…lo cierto es que no media prima facie acto administrativo formal[, por lo que] la Administración habría procedido en apartamiento craso del principio de legalidad contenido a contrario sensu en el art. 9°, inc. a. LPA, y sin que se advierta de modo indubitable la excepción de forma establecida en el art. 8°, in fine, de esa norma. En efecto, se ha suspendido la prestación en términos materiales, y ella porta indudablemente –ésa es su naturaleza, ver art. 1°, inc. h, decreto 432/97– un carácter alimentario básico para la subsistencia de quien, en principio y como presunción iuris tantum en tanto poseedor de esa pensión, no puede trabajar. En ese sentido sería errado juzgar procedente este aparente actuar de la Administración sólo con fundamento en un posible incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para obtener y retener el derecho de pensión de que se trata, como lo es que el cónyuge del beneficiario no esté amparado por un régimen de previsión’…”. Finalmente, con respecto al peligro en la demora, el juez sostuvo: “[e]l mismo se encuentra claramente acreditado por varios motivos: la pensión no contributiva por discapacidad se otorga precisamente para paliar la dificultad económica generada por aquélla […], las concretas dificultades de salud que fueron acreditadas, con lo cual resulta obvia la circunstancia de que resultaría gravoso alterar el modo de vida; por otra parte tratándose de una pensión de algo más de $ 6.000 que fue otorgada durante más de 9 años no se advierte que perjudique de manera irreparable a la contraria y se encuentran acreditados los requisitos del art. 13 L. 26.854”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia Nº1 de Rosario
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACCION DE AMPARO
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
PELIGRO EN LA DEMORA
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=C OA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=B MR
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Castillo (Causa N° 4325.CA)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/S, AR.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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