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Título : F, MP
Fecha: 16-jun-2016
Resumen : El 11 de junio de 1997 una mujer fue declarada incapaz mediante sentencia firme. Con posterioridad, la Unidad de Letrados para la Revisión de Sentencias que Restringen el Ejercicio de la Capacidad Jurídica realizó un informe interdisciplinario y solicitó la rehabilitación de FMP.
Argumentos: El Juzgado Nacional Civil Nº 92, interinamente a cargo de la jueza Famá, rehabilitó a MPF y declaró que es una persona capaz para dirigirse, administrar sus bienes y realizar actos de disposición sobre su patrimonio. Para decidir así, la jueza consideró: “[t]anto la citada ley [26.657] como el Código [Civil y Comercial] reformado proponen poner fin a las categorías jurídicas cerradas y dar paso a un sistema mediante el cual las tradicionales figuras de `interdicción´ e `inhabilitación´ se desvanezcan en una única categoría de capacidad genérica restringida o limitada respecto de ciertos actos jurídicos que se especifiquen en la sentencia. La directriz interpretativa de este sistema se refuerza con lo previsto por el art. 3 de la citada ley, los arts. 23 y 31 incs. a) y b) del Código Civil y Comercial, que sientan como regla la presunción de la capacidad de ejercicio de los derechos y que las limitaciones a esta capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona, y el art. 38 del mismo Código, que especifica que la afectación de la autonomía personal de las personas con alteraciones mentales debe ser la menor posible”. Asimismo, explicó que “…a tenor de todo lo expuesto, desde la perspectiva del modelo social de la discapacidad, la limitación de la capacidad de las personas exige un examen severo. Esta mirada se condice, además, con la idea de que en estos procesos no cabe juzgar situaciones estáticas sino dinámicas, ya que el estado psíquico de una persona puede modificarse con el transcurso del tiempo”. Puntualmente, sintetizó: “…es cierto que la Sra. F. presenta un cuadro de discapacidad que exige la presencia de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, pero no lo es menos que ese apoyo lo ejercen sus hermanos tanto en forma personal como a través de la contratación de cuidadores y acompañantes terapéuticos. Como adelanté, el modelo social aspira a que las personas con discapacidad no sean impedidas del ejercicio de su capacidad a través de técnicas de sustitución de su voluntad, sino que al contrario, se les brinden los mecanismos de desarrollo de dicho ejercicio a través de medidas de asistencia. Este cambio desde el modelo de sustitución de la voluntad para la toma de decisiones hacia el modelo de asistencia para la toma de decisiones parece un paso previo en la construcción de una sociedad inclusiva, que no limite ni restrinja los derechos de las personas en razón de su discapacidad […]. Desde esta perspectiva, como se vio, el art. 12 de la CDPD consagra un sistema de apoyos y salvaguardias para asistir a la persona en el ejercicio de su capacidad”. Por último, la jueza concluyó: “[e]l individuo no es un ser aislado, sino un miembro activo y reactivo de grupos sociales, su experiencia es determinada por su retroalimentación con el medio, especialmente, por el lugar que ocupa en el contexto más importante de su vida: su familia. Frente a lo expresado, en el particular caso de autos, este decisorio debe encaminarse a ajustar el estatus jurídico de la Sra. F. a su situación no sólo individual sino también familiar. En consecuencia, dado el apoyo que la nombrada recibe de su familia, estimo prudente ponderar el caso de autos a la luz del principio de autodeterminación, logrando así una evaluación jurídica incluyente y no estigmatizante que reconozca la subjetividad del individuo”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 92
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
REVISION JUDICIAL
SALUD MENTAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/F, MP.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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