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Título : T, SB y otros
Fecha: 18-abr-2017
Resumen : Una mujer cumplía una condena de 4 años y 6 meses de prisión bajo la modalidad de arresto domiciliario. Tenía a su cargo a sus dos hijos adolescentes, de dieciocho y veinte años. La primera tenía, a su vez, una hija de dos años. El segundo poseía una discapacidad por un retraso madurativo permanente. La condenada, antes de ser detenida, cuidaba a un anciano; ese era el único ingreso económico con el que contaba la familia. Por tal motivo, la defensa solicitó al Tribunal Oral que autorizara salidas con fines laborales a la imputada, para que continuara realizando aquel trabajo. El fiscal estuvo de acuerdo. El tribunal no hizo lugar a lo peticionado. Contra esa solución, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso, anuló la decisión y remitió la causa al juzgado de ejecución para que se dictara un nuevo pronunciamiento con previa intervención del Defensor de Menores e Incapaces. Para llegar a esta conclusión, la jueza Figueroa, a cuyo voto adhirió el juez Borinsky, advirtió “…una serie de defectos que […], tiñen de nulidad el decisorio impugnado, cuanto es que el a quo ha omitido recabar la opinión del Defensor Público de Menores e Incapaces respecto del actual estado del hijo de la nombrada […] quien […] padece un retraso madurativo de carácter permanente”. Entonces, la jueza consideró que “…en estricto cumplimiento [de] las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en tutelar los derechos y garantías que le asisten a las personas con discapacidad en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la opinión que desde ese marco tenga para dar el Defensor Público de Menores e Incapaces […] es de vital importancia pues ello hace al respeto del debido proceso en el que el conflicto debe ser resuelto y al ejercicio del derecho de defensa de los intereses que le son propios. Ello tiene una finalidad tuitiva fundada en razones convencionales, legales y humanitarias, toda vez que se encuentra en juego la afectación de valores jurídicos superiores como lo son los derechos de sujetos vulnerables, como lo son las personas con discapacidad”. Asimismo, la magistrada agregó que “…no debe perderse de vista que conforme surge de los arts. 106 y 110 de la ley 24.660, el trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación, sin que ello implique la posibilidad de coacción respecto del interno a tal efecto”. Por su parte, en el mismo sentido, el juez Hornos entendió que “…se desprende de las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño que los derechos de éstos requieren no sólo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos. Esto implica la adopción de medidas de carácter económico, social y cultural, entre otras, y en igual medida, resguardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño mediante el arbitrio de medios que promuevan la unidad familiar…”. En función de eso, el magistrado sostuvo que “…resulta ineludible la intervención de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces, en el adecuado resguardo del derecho a ser oído de los niños y, en las particulares circunstancias del caso de autos, en cumplimiento de las obligaciones internacionales emergentes de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en particular, artículo 13.1), pues es aquél el órgano que se encuentra en condiciones de alegar, objetivamente y de un modo no condicionado, sobre el punto, en tanto debe intervenir ‘en todo asunto judicial o extrajudicial que afecte la persona o bienes de los menores o incapaces’ y puede ‘entablar en defensa de éstos las acciones y recursos pertinentes’ (art. 54 de la ley 24.946)”. Finalmente, el juez agregó que “…donde aparece comprometido ‘el interés superior del niño’ en los términos del artículo 3.1 del CDN, resulta primordial que el caso sea suficientemente sustanciado a los fines de dotar a los jueces de la información pertinente y suficiente para decidir si las salidas laborales que se solicitan en función de los intereses de los niños, serían necesarias e idóneas para asegurarlos en los términos de la normativa citada”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: SALIDAS TRANSITORIAS
DERECHO AL TRABAJO
DEFENSOR DE MENORES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/T, SB y otros.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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