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Título : C, OA
Fecha: 30-may-2017
Resumen : Una persona con discapacidad percibía una pensión no contributiva por invalidez. Desde el mes de septiembre de 2016, sin aviso previo, se vio privado del haber de agosto. El beneficiario concurrió al Ministerio de Desarrollo Social y no consiguió ninguna información concreta. En consecuencia, se inició una acción de amparo con el objeto de que se establezca el pago de la pensión no contributiva por invalidez y se le abonen los retroactivos devengados desde agosto de 2016 y requirió, como medida cautelar, que se anticipe la tutela jurisdiccional.
Argumentos: Para decidir de ese modo, en primer lugar, la jueza consideró que “…para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar y encontrándose en vigencia la ley 26.854, es necesario previo a todo dejar sentado que tratándose la requerida de una medida que tiene por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el art. 2 inciso 2 de aquella norma (`sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna…, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria´, categoría ésta última que comprende el beneficio de pensión del actor), no será necesario requerir del Estado Nacional la elaboración del informe previo que menciona el art. 4 inc. 1 de la ley 26.854”. En segundo lugar, la jueza afirmó: ”…si la suspensión del pago del beneficio estuviese fundada en un acto administrativo que así lo dispuso, esa presunción de legitimidad protegería en principio su ejecución. Pero en la ocasión, de acuerdo al relato de los hechos brindado, no nos encontraríamos con un acto administrativo del Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) que con vista al interesado –para que ejerza su derecho de defensa– decide suspender el beneficio de pensión por la razón de que se trate, sino con una vía de hecho de la Administración…”. Además, la magistrada explicó: “…no surge de las constancias acompañadas que se haya dictado un acto administrativo posterior con el fin de dejar sin efecto o modificar los términos en que el beneficio nº 405836209501 fue concedido, ni tendiente a suspender la prestación. Ello así, no obstante las elucubraciones efectuadas por la parte en cuanto a los motivos por los que no se le estaría abonando el beneficio aludido ante la ausencia de todo acto administrativo ulterior –con el fin de suspender los efectos del acto obtenido en el expediente antes mencionado el incumplimiento denunciado por el Sr. C., configuraría un irregular comportamiento material por parte de la demandada prohibido por el ordenamiento legal”. Por último, la jueza concluyó: “...esta presunta incursión de la Administración en las llamadas ‘vía de hecho’ delineadas en el art. 9 de la LNPA, violentaría el valor jurídico de la legalidad o `juricidad´ […] al que debe someterse siempre la actividad de la demandada, resultando por ello lo expuesto suficiente para tener por acreditado, en el embrionario estado del trámite y sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva tras oír a la contraria, la configuración de la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la cautelar requerida, teniendo por probado el peligro en la demora en el carácter alimentario de la prestación y la discapacidad que afecta al peticionante…”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Neuquén
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MEDIDAS CAUTELARES
PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ
DERECHO DE DEFENSA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Castillo (Causa N° 4325.CA)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, OA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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