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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1232
Título : | M, CG |
Fecha: | 29-dic-2016 |
Resumen : | Tres personas habían sido condenadas por los delitos de retención y sustracción de un menor de diez años, la supresión de su estado civil y la falsificación de su partida de nacimiento y documento nacional de identidad, todos calificados como delitos de lesa humanidad. En la sentencia también se ordenó la destrucción del acta de nacimiento falsa y la confección de una nueva, donde debía constar el nombre y los datos biológicos de la víctima. A los fines de la elección del nuevo nombre de pila, se ordenó la intervención del fuero civil. El pronunciamiento fue recurrido por la defensa, la fiscalía y la querella. La Sala II de la CFCP anuló de manera parcial el último punto dispositivo de la resolución impugnada, en cuanto ordenaba enviar las actuaciones a la justicia civil. En ese sentido, devolvió el expediente para que, en los términos del art. 326 del CPPN, la elección del nombre se realizara en la misma judicatura que había intervenido en todo el proceso. Una vez devuelta la causa, la víctima compareció ante el tribunal. En primer lugar, solicitó la inscripción de su nacimiento con sus datos biológicos. Sin embargo, requirió que se ordenara el cambio de ese nombre por el actual, que utilizó durante toda su vida. Pidió que ese nombre quedara plasmado en una anotación marginal de la inscripción y que, de corresponder, se expidiera una partida unificada. La presentación de la víctima fue acompañada de un informe psicológico. Además, el tribunal ordenó la confección de otro estudio psiquiátrico amplio, y corrió vista a las partes a fin de que designaran profesionales de confianza. En ambos informes, los peritos concluyeron que la víctima había sufrido severos trastornos emocionales a raíz de su historia de vida y del proceso transcurrido desde el año 1996 –momento en el que tomó conocimiento de que podía ser hijo de personas desaparecidas–. No obstante, los profesionales determinaron que había logrado asumir la verdad acerca de su filiación, que mantenía buena relación con su familia biológica, y que el deseo de conservar su nombre y apellido importaba la mantención de los vínculos personales y sociales que había logrado construir. Finalmente, al momento de contestar la vista conferida en relación al pedido de la víctima, la querella se opuso. Argumentó que la cuestión del nombre debía zanjarse por vía civil, en línea con lo normado por el art. 69, inciso c) del CCCN. Por esa razón, sostuvo que el tribunal no se encontraba facultado para decidir si procedía esa solicitud. El representante del Ministerio Público Fiscal también dictaminó de manera desfavorable. |
Argumentos: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4, por unanimidad, hizo lugar a la petición de la víctima. Para decidir de ese modo, en primer lugar los jueces señalaron que “[la víctima] sólo quiere ser judicialmente habilitad[a] a utilizar su prenombre y apellido actual […]. No persigue cambiar[los] por otros nuevos y distintos. En rigor, sólo se justifica desandar el procedimiento reglado en el artículo 70 del CCCN cuando el interesado intenta obtener un cambio sustancial de su prenombre y/o apellido que viene utilizando, sustituyéndolos por otros nuevos”. En esa línea, los magistrados puntualizaron que el “…prenombre y apellidos acordes a su filiación biológica […] no serán utilizados por [el peticionante] en el plano de sus futuras interacciones sociales, tengan o no éstas efectos jurídicos. En consecuencia, ni a raíz de su legítima e inexorable anotación [bajo los datos biológicos] podría invocarse la eventual aplicación al caso del procedimiento reglado en el […] CCCN”. Por otra parte, los jueces –con base en el precedente “Gelman v. República Oriental del Uruguay” de la Corte IDH-, indicaron que “[e]l derecho a la identidad ostenta un contenido multifacético y engloba a otros derechos. El nombre de las personas (en sentido amplio, es decir, el prenombre y apellido) integra el derecho a la identidad y lo complementa”. Al mismo tiempo, los jueces sostuvieron que “[l]a personalidad entendida como concepto jurídico […] tiene además de una impronta biológica y genética, un claro sustrato psicológico, social y hasta cultural y ambiental […]. Ciertamente, el nombre gravita en la faz dinámica de la personalidad y […] no en todos los casos se vincula con el nexo biológico de la persona humana”. Por ese motivo, los magistrados argumentaron que “[s]i la resolución de esta incidencia culmina, como lo pretenden la querella y el Sr. Fiscal [es] indudable que la vida de [la víctima] se verá afectada en todos sus planos pues deberá repentinamente identificarse con dos (o uno) de esos nuevos apellidos ante quienes, hasta entonces, no lo conocían como tal […]. En todos o algunos de esos supuestos, [la víctima] tendrá que exponerle a terceros algunas circunstancias de su singular historia impregnadas de una fuerte expectativa de intimidad”. Luego de analizar los informes psicológicos y psiquiátricos, los jueces señalaron que resultaba evidente “…que de compeler a [la víctima] a utilizar ambos o alguno de los apellidos de sus progenitores, se le ocasionarán tangibles perjuicios materiales y morales, o si se quiere espirituales. Pero esos perjuicios se agravarán debido a su singular historia de vida. [En] un caso el Estado avanzó sobre [su] vida […] en la forma más feroz de sus prácticas terroristas. En otros, el Estado lo hizo a través del legítimo y también implacable sistema legal que intentó protegerlo mediante procedimientos que […] paradójicamente terminaron por acecharlo en momentos claves de su vida. Y ahora, siendo […] la principal víctima del proceso, otra vez el Estado podría provocarle un perjuicio irreparable, con las consecuencias que conlleva el cambio de su apellido”. En último lugar, los magistrados concluyeron que la solución adoptada “…reconoce derechos de raigambre constitucional, como ser el que le asiste [al solicitante] como víctima en aras de contar con la debida protección judicial que establece el artículo 25 de la [CADH], con relación en el caso concreto a su derecho l nombre de igual jerarquía consagrado en su artículo 18. También activa la protección a su honra y dignidad […] y lo pone a salvo de nuevas injerencias arbitrarias o abusivas…”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de la Capital Federal |
Voces: | DELITOS DE LESA HUMANIDAD SUSTRACCIÓN DE MENORES PARTIDA DE NACIMIENTO VICTIMA NOMBRE DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHO A LA INTIMIDAD COMPETENCIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/M, CG.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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