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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1222
Título : | O, MF; T, RJ |
Fecha: | 29-mar-2017 |
Resumen : | Los padres de un niño con discapacidad solicitaron al Instituto Provincial de Salud de la Provincia de Salta la cobertura total de tratamientos de kinesiología y fisioterapia de neuro rehabilitación con un especialista en particular. El instituto negó la petición y ofreció su nómina de prestadores para brindar la asistencia. Frente a esto, se interpuso una acción de amparo. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la medida. La demandada impugnó la decisión. |
Argumentos: | La Corte de Justicia de Salta, con votos de los jueces Cornejo, Kauffman, Posadas, Samsón, Vittar, Catalano y Guillermo Félix Díaz (por su voto), rechazó el recurso de apelación. Para decidir así, en primer lugar, el tribunal consideró que “…se encuentra comprometido el derecho de un menor discapacitado a la protección integral de la salud y, por consiguiente, a una adecuada calidad de vida, derecho que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones. En efecto, en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoció que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten su participación activa en la comunidad, así como su derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él (art. 23). Asimismo, se hizo expreso reconocimiento del derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (art. 24) y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27.1). En ese sentido, esta Corte sostuvo que `en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse en forma primordial al interés superior del menor´…”(considerando 4º). Asimismo, la Corte de Justicia de Salta afirmó: “…las alegaciones de la recurrente acerca de que las Leyes Nº 23660 y 23661 no son aplicables al caso porque el Instituto Provincial de Salud de Salta no se encuentra dentro de las entidades enunciadas en el art. 1 de la Ley 23660 y que el menor discapacitado se encuentra alcanzado por la Ley Provincial de Discapacidad Nº 7600 y su modificatoria y la Resolución Nº 078-I/10, esta Corte ya ha destacado [...], que por el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional que protegen el derecho a la vida y la salud, la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes Nos. 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del discapacitado a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia…”(considerando 6º). En esa línea, la Corte estimó “…pertinente presumir –conforme las constancias médicas acompañadas– que los avances logrados en la salud y bienestar del niño J. T. aparecen como consecuencia del tratamiento brindado por el profesional mencionado, por lo que la inconveniencia de cambiar el prestador y la posibilidad de ocasionar una regresión en los avances logrados, son conclusiones a las que arribó el Sr. juez de grado […], que no han sido cuestionadas por la apelante y constituyen el fundamento principal para sostener la procedencia de la acción intentada. Por otra parte, surge de las constancias de autos que los padres realizaron la elección de este profesional al momento del diagnóstico –en virtud de las recomendaciones que se les efectuaron–, y que el éxito de la técnica utilizada dependió en gran parte del trabajo en equipo con otros profesionales, el aprendizaje de la familia y el acompañante terapéutico […], por lo cual frente a una modificación del prestador, tal como lo propone la demandada, ésta no aseguró ni garantizó que tal cambio no pueda tener repercusiones negativas en la salud del menor ni que el nuevo profesional pueda continuar el tratamiento en la mismas condiciones que lo viene realizando el licenciado Vacaflor, sin riesgo de retroceso para el menor. Tales conclusiones obligan a aplicar el denominado ‘principio de la no interrupción’, que esta Corte ya ha mencionado en otras oportunidades […] y que consiste en no discontinuar una situación favorable al paciente que se venía produciendo, tal como –lo que sucede en la especie- la realización de un tratamiento a resultas del cual se está produciendo una mejora en el estado de su salud…”(considerando 7º). A su turno, el juez Díaz sostuvo que “…la accionada no ha acreditado que los profesionales que componen la nómina de sus prestadores […], realicen prácticas análogas o equivalentes a las que recibe, desde hace dos años, el hijo de la amparista, en atención a su especial patología. Por lo demás, tampoco ha garantizado que el cambio que propende pueda redundar en un beneficio y lo sea en las mismas condiciones que lo viene realizando el licenciado Vacaflor con la metodología de trabajo empleada y descripta a fs. 10. Con tales bases, se evidencia el concreto perjuicio que podría acarrear, en las condiciones descriptas, el cambio propuesto, por lo que corresponde su desestimación”. |
Tribunal : | Corte de Justicia de Salta |
Voces: | ACCION DE AMPARO CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO MÉDICOS DERECHO A LA SALUD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/O, MF; T, RJ.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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