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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1213
Título : | B, L |
Fecha: | 28-dic-2016 |
Resumen : | Una persona detenida preventivamente había sido condenada a una pena de prisión y multa. Entre la lectura del veredicto y los fundamentos de la sentencia, se dispuso, sin notificar al tribunal, su traslado de modo intempestivo y en horario nocturno desde la Unidad Penal XI de Batán al Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz. Allí, el detenido sufrió golpes y amenazas por parte del SPF y no se le proporcionó alimentación adecuada. Adicionalmente, la medida lo alejó de la residencia de su núcleo familiar. La defensa presentó una acción de hábeas corpus correctivo. El Tribunal Oral la desestimó in limine y ordenó su traslado en tránsito hacia la Unidad Penal XI de Batán a fin de facilitar el proceso recursivo. La defensa, entonces, interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución y, por mayoría, remitió las actuaciones al tribunal de origen para el dictado de una nueva sentencia. Para llegar a esta conclusión, el juez Gemignani recordó que “…el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘ROMERO CACHARANE, Hugo Alberto s/ejecución’ (R.230. XXXIV, rto. El 9/3/04). Los principios de control judicial y de legalidad fueron explícitamente receptados por la ley 24.660 (arts. 3 y 4)”. En esa lógica, el magistrado agregó que “…no se advierte que el a quo haya cumplimentado con el trámite correspondiente al remedio intentado por la defensa […], omitiendo efectuar la audiencia oral y la producción de medidas probatorias pertinentes, lo que genera una violación a los derechos procesales […]. Y es que, dichas previsiones no pueden ser omitidas deliberadamente por los jueces que deben resolver en el marco de este tipo de acciones que requieren respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional convocado a resolver según la ley, en virtud de los derechos que la acción tutela”. En igual sentido, el juez Borinsky remarcó que “…no se realizó la audiencia del art. 14 de la ley citada y, en consecuencia, no se escuchó al imputado en la oportunidad que dispone dicha norma, vulnerando su derecho a ser oído […]. Por otro lado […] el tribunal de mérito ha omitido dar tratamiento a la denuncia formulada por Lucas Bernard que involucraba cuestiones vinculadas con su alimentación y salud”. Del mismo modo, el juez Hornos manifestó que “…la convalidación del rechazo de la acción, sin la realización del trámite debido compromete, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva que garantizan los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no se ha garantizado una respuesta judicial eficaz al peticionante”. Por su parte, el magistrado mencionó que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que los privados de la libertad son personas titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso (Fallos: 318:1[89]4) [y que] ‘...es el Estado el que se encuentra en la posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia’” […]. Dicho principio, si bien destacado respecto de casos en donde se encontraban en cuestión gravísimas problemáticas de violencia en los reductos carcelarios, tiene plena aplicación en todas las áreas que hacen a aspectos sustanciales de la resocialización de los penados, como médula del tratamiento que el Estado es garante de dispensarles en relación a aspectos básicos que hacen al desarrollo de la persona, y al aseguramiento de las condiciones mínimas relativas a su dignidad”. Al respecto, el juez entendió que “[l]a ausencia de realización del trámite previsto en el procedimiento de habeas corpus, con la correspondiente audiencia oral y la producción de medidas probatorias pertinentes, que no obstan sino que hacen al carácter sumarísimo de la acción, imposibilitó procurar una solución que garantice los derechos involucrados”. Asimismo, el magistrado consideró que “…en oportunidad de resolver se deberá tener especialmente en cuenta lo consignado en la Recomendación V/2015 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelarias” respecto al agravamiento de las condiciones de detención así como sobre el derecho a la salud y el acceso efectivo a la asistencia médica por parte de las personas privadas de su libertad. En otro punto, el juez Gemignani, recordó que la ley Nº 24.660 y el decreto 1136/97 reconocen “…el derecho de los detenidos a mantener sus relaciones familiares y sociales [capítulo XI, artículo 168 de la ley; artículos 31, 5, 70 del decreto]”. Agregó que “…los vínculos familiares de los internos, resultan de especial trascendencia […], por cuanto refuerzan el bienestar psíquico de los accionantes”. Siguiendo esa línea, el juez Hornos consideró que “…el alejamiento del detenido de su lugar de pertenencia atenta contra el fin de resocialización y el principio de intrascendencia de la pena (artículos 5.6 y 5.3 de la C.A.D.H)”. Finalmente, el magistrado, en disidencia parcial, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que tomara conocimiento de la resolución y, a su vez, las enviara al juzgado que correspondiera por turno de hábeas corpus. En este sentido, sostuvo que “…conforme lo establece expresamente el art. 8 de la ley 23.098, no es el juez de ejecución de la pena el competente para conocer de la presente acción constitucional, sino, en el caso, el juez de sección con jurisdicción territorial”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV |
Voces: | HÁBEAS CORPUS TRASLADO CONDICIONES DE DETENCIÓN CÁRCELES DERECHO DE DEFENSA DERECHO A SER OIDO FAMILIA PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/B, L.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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