Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1194
Título : C, VG
Fecha: 29-dic-2015
Resumen : El juzgado de ejecución había declarado cumplidas las reglas de conducta impuestas con la suspensión del juicio a prueba y remitió las actuaciones al tribunal oral. En esa instancia, el fiscal se opuso a la declaración de extinción de la acción penal por considerar que el imputado había cometido un delito durante el período de suspensión. Entonces, solicitó que se suspenda el tratamiento de la extinción hasta que se resuelva el proceso sustanciado en virtud de ese hecho. El tribunal declaró extinta la acción penal y sobreseyó al imputado. Contra esa decisión, el fiscal interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó la impugnación: “[E]n el marco de la causa [posterior], el nombrado sólo se encuentra imputado, a la espera de la celebración de la audiencia de debate, oportunidad en la que han de ventilarse los hechos objeto de imputación a través de un juicio oral y público y en consecuencia, se establezca la verdad procesal del caso. Así, frente a tal estado procesal se impone estar a la vigencia del principio de presunción de inocencia y como consecuencia, entiendo que el pronunciamiento en crisis debe ser reputado como un acto jurisdiccional válido en tanto derivación de los principios que rigen la materia. [L]a resolución en crisis luce respetuosa del principio de celeridad procesal, toda vez que el a quo no suspendió el trámite de la declaración de extinción de la acción penal a la espera de que recaiga una sentencia condenatoria firme que declare su responsabilidad penal, lo cual considero hubiera implicado soslayar inválidamente la presunción de inocencia de la que goza el imputado durante el proceso, como así también una aplicación in malam partem del mencionado principio de celeridad procesal. [E]s una responsabilidad de los jueces asegurar las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y el cumplimiento judicial eficaz, no pudiendo ello fundar decisiones jurisdiccionales adoptadas con prescindencia de cuestiones conducentes para una adecuada decisión sobre el tema, máxime cuando ello eventualmente podría conducir a una aplicación in pejus de la garantía de celeridad procesal” (voto de la jueza Figueroa al que adhirieron los jueces Frontini y Boico). “[C]uando la ley establece como extremo habilitante para extinguir la acción penal que no se haya cometido delito durante el tiempo de prueba fijado por el tribunal (art. 76 ter quinto párrafo del C.P.), su opuesto: el delito, solo es posible declararlo luego de la sustanciación de un juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Entonces, una sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada y que condena a un sujeto como penalmente responsable de un ‘delito’, es aquello que funda la aplicación de una pena, derivada de un juicio previo en el cual se ha declarado la culpabilidad de una persona. Por lo tanto, no hay ‘delito’ sin litigio judicial que así declare y juzgue a un evento fáctico concreto atribuido a una persona, y de cuya consecuencia emanará la aplicación de una pena. Flexibilizar el concepto de delito, en la inteligencia que emana del art. 76 ter del Código Penal, puede implicar un variopinto de alternativas insostenible desde el prisma del principio de máxima taxatividad en materia penal, a saber: a) hay delito frente a la existencia de una denuncia ante las autoridades de prevención o los estrados judiciales informando sobre un hecho presuntamente delictivo; b) hay delito frente a la existencia de un requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del ritual; c) hay delito frente a la convocatoria del imputado a la declaración indagatoria; d) hay delito frente a un auto de mérito que juzgue apriorísticamente la comisión de aquel; e) hay delito ante un requerimiento de elevación a juicio como pretensión punitiva del acusador público o privado; f) hay delito frente a una sentencia de grado declarando la culpabilidad del encausado; g) hay delito cuando la sentencia condenatoria adquiere autoridad de cosa juzgada formal. Es evidente que cualquiera de las alternativas epocalmente previas a una condena firme afectaría el estado de inocencia del que gozan todos los habitantes conforme lo prevé el art. 18 de la Constitución Nacional, pues hasta tanto no se pronuncie un tribunal de justicia declarando que alguien es penalmente responsable de un hecho considerado ‘delito’ por la ley, y tal pronunciamiento no adquiera firmeza, no se modifica el estatus constitucional del encausado” (voto del juez Boico en adhesión al voto de la jueza Figueroa).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
PRINCIPIO DE INOCENCIA
ECONOMÍA PROCESAL
SENTENCIA FIRME
DEBIDO PROCESO
PLAZO RAZONABLE
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, VG.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.