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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1193
Título : | N, CS |
Fecha: | 6-oct-2015 |
Resumen : | En 2009, un tribunal le concedió a una persona la suspensión del juicio a prueba por el término de un año. En 2011, la municipalidad de San Miguel informó que el probado no había cumplido las tareas comunitarias que se le asignaron. El tribunal requirió informes al juzgado de ejecución penal en repetidas oportunidades. En 2013, el juzgado respondió que se había extraviado el legajo de supervisión. A su vez, de un certificado de reincidencia surgió que el imputado había sido condenado en 2013 por otro delito, cometido presuntamente en 2010, y que la sentencia se encontraba recurrida ante la CSJN. A la luz de eso, el tribunal revocó la probation. La decisión fue recurrida por la defensa. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso, anuló la resolución impugnada y, por mayoría, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento. La jueza Ledesma, en disidencia parcial, declaró extinguida la acción penal por violación a la garantía de plazo razonable: “[N]o quedan dudas de que la comisión de un nuevo delito, a los efectos de la interrupción de la prescripción, exige la sustanciación de un juicio que, terminado, lo declare por sentencia condenatoria firme...”. “Teniendo en cuenta ello y que el período de prueba al que estaba sometido [el imputado] se extendía por un año a contar desde el 24 de noviembre de 2009, le asiste razón a la defensa en el sentido de que no corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba por la comisión de un nuevo delito. Ello así, puesto que al momento de cumplirse el plazo [el encausado] estaba imputado de un delito pero no había aún sentencia que lo declarara culpable. Además, entiendo que corresponde anular la revocación de la suspensión del juicio a prueba puesto que no se ha llevado a cabo el procedimiento del art. 515 del C.P.P.N., dándole oportunidad al imputado de ser oído, a fin de explicar los motivos de su incumplimiento, garantizando así su derecho de defensa” (voto del juez David al que adhirió el juez Slokar). “[E]l Tribunal Oral […] no se encontraba facultado para adoptar la decisión dispuesta en estas actuaciones, toda vez que el contralor del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al concederse la suspensión del juicio a prueba se encuentra a cargo del juez de ejecución, tal como dimana el artículo 515 del CPPN…”. “[L]a evaluación de las reglas de conducta, realizada con holgada posterioridad al término fijado y por quien no estaba facultado para ello, resulta una clara violación al principio del debido proceso legal…” (voto del juez Slokar). “[C]oncierne resaltar que la imposibilidad de hallar el legajo de ejecución, no puede ser utilizada como una pauta valorada en contra del imputado. Por el contrario, la impertinencia de dicho fundamento radica justamente, en que mal pueden ser circunstancias a él atribuibles la falta de una respuesta jurisdiccional respecto del cumplimiento –o no- de las tareas comunitarias a las que estaba obligado”. “[D]esde la concesión del instituto hasta que venció el plazo estipulado, no se adoptaron diligencias para verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por [el imputado]. Por esa razón, todo lo actuado por posterioridad por las jurisdicciones intervinientes […] resulta extemporáneo. Por otra parte, cabe afirmar que el tiempo transcurrido entre la concesión del instituto y el dictado del pronunciamiento en crisis, es de aproximadamente cuatro años y seis meses, plazo que representa más de cuatro veces el período de la suspensión del juicio que se pretende reanudar. A la vez, puede vislumbrarse que a la fecha el encartado lleva casi seis años en calidad de probado, sin definición respecto de su situación procesal. A partir de allí, sólo puede colegiarse que habiendo transcurrido el plazo fijado sin que se haya supervisado en forma correcta la observancia de las imposiciones, el Estado ha perdido la facultad de exigir cualquier acatamiento posterior de aquellas. Todo lo indicado impide, a la hora de definir una respuesta adecuada al caso planteado, la adopción de cualquier solución que implique hacer recaer hoy sobre el acusado los efectos de aquella decisión revocatoria dictada en las ilegítimas condiciones ya relatadas. En efecto, ya no es posible exigir el cumplimiento de las conductas otrora impuestas, ya que ello violentaría el derecho constitucional del imputado a ver definida su situación procesal en un plazo razonable…” (voto de la jueza Ledesma, en disidencia parcial). |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala II |
Voces: | SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA EJECUCIÓN DE SENTENCIA TAREAS COMUNITARIAS REINCIDENCIA SENTENCIA FIRME DERECHO DE DEFENSA DERECHO A SER OIDO PLAZO RAZONABLE DEBIDO PROCESO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GG y FE https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=N CS https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GJJ https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=García (reg. N° 699 y causa N° 37624) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/N, CS.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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