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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1191
Título : | Z, RD |
Fecha: | 5-may-2017 |
Resumen : | Una persona fue excarcelada en la etapa de instrucción y permaneció en esa situación durante todo el proceso. El Tribunal Oral la condenó a la pena única de ocho años de prisión. Antes de que la sentencia adquiriera firmeza, el tribunal revocó la excarcelación. Para decidir de ese modo, consideró que, en los términos del artículo 333 del CPPN, el dictado de una condena de efectivo cumplimiento constituía una nueva circunstancia que ameritaba su detención. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación, anuló la sentencia recurrida y concedió la excarcelación al imputado. Para llegar a esta conclusión, el juez García —a cuyo voto adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós— señaló que “[u]na sentencia de condena a pena de prisión constituye una circunstancia nueva en el proceso, de las abarcadas por el art. 333 CPPN, que bajo ciertas condiciones, autorizaría rever la libertad provisional oportunamente concedida […]. Sin embargo, el hecho de que se hubiese dictado una sentencia no firme que impone pena de prisión no es por sí solo suficiente para legitimar la revocación de una excarcelación o exención de prisión. Pues tal revocación reviste la misma naturaleza cautelar que la prisión preventiva, y ésta está limitada por los principios de necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad (art. 280 CPPN)”. En esa línea, el magistrado refirió que si “…toda medida cautelar personal sólo se legitima por la finalidad de […] prevenir la eventual frustración de la condena impuesta, si ésta fuese confirmada, la medida restrictiva de la libertad idónea en abstracto para tales fines debe además presentarse necesaria según las circunstancias de cada caso, lo que requiere examinar si, además de la pena impuesta, hay otros indicadores del riesgo de que el condenado no se someterá a la ejecución de la pena […]. En este punto ha fallado el a quo […] porque ha ‘resucitado’ consideraciones de hecho […] que en todo caso existían al momento de la concesión de la excarcelación y no habían sido consideradas como indicio de riesgo procesal que obstara a ella”. A su turno, el juez Bruzzone se remitió al precedente “Loyo Fraire” de la Corte Suprema de la Nación, y sostuvo que la sentencia de condena, aunque “‘…constituye una decisión sobre el fondo que, como tal, goza de una presunción de acierto que incide desfavorablemente en cuanto al riesgo de fuga’, no es decisiva para provocar la detención porque hasta tanto adquiera firmeza, sigue tratándose de una medida cautelar…”. En esos términos, el magistrado concluyó que el imputado “…’no ha variado su conducta ni quebrantado su compromiso de someterse a la acción de la justicia’, […] cumplió con las obligaciones impuestas, compareció ante los llamados del tribunal y [no] ha realizado preparativos de fuga. En definitiva, no surgen nuevas circunstancias que exijan su detención como lo establece el último apartado del art. 333 [del CPPN]”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | SENTENCIA CONDENATORIA EXCARCELACIÓN LIBERTAD PRISIÓN PREVENTIVA RIESGOS PROCESALES PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD MEDIDAS CAUTELARES |
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Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Z, RD.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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