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Título : M, JC
Fecha: 7-feb-2014
Resumen : En 2009, el tribunal oral concedió a una persona la suspensión del juicio a prueba por un año. Los hechos imputados habían ocurrido entre 2001 y 2002. El probado se comprometió a realizar tareas comunitarias en un hospital público y al pago de doce cuotas en concepto de reparación. Sin embargo, el hospital informó que no podía disponer de empleados que se abocaran a la supervisión de la probation y ni el tribunal ni el juez de ejecución asignaron otro sitio para el cumplimiento de las tareas. En 2010, el juez de ejecución tuvo por cumplidas las condiciones establecidas por el tribunal para la suspensión del proceso, con la aclaración de que no poseía constancias de pago de las cuotas. El probado abonó cuatro de las cuotas acordadas en forma consecutiva en 2009 y, luego de ser citado en varias oportunidades, otras dos cuotas en 2011. En 2012, con motivo de una nueva citación, se presentó en el tribunal e informó que su esposa había fallecido como consecuencia de una larga enfermedad y que saldaría los pagos a la brevedad. En 2013, el tribunal revocó la suspensión del juicio a prueba. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala IV de la CFCP, por unanimidad, hizo lugar al recurso de la defensa, declaró la insubsistencia de la acción penal y sobreseyó al imputado: “[E]l tribunal a cuyo cargo se encuentre la potestad de resolver sobre la subsistencia o revocación del beneficio en cuestión, debe agotar -en forma previa a dictar su pronunciamiento sobre el particular- una serie de alternativas, tales como insistir en que el beneficiario satisfaga la cláusula aludida, intimándolo a observarla; o determinar si el incumplimiento de la que impuso originariamente fue consecuencia de una imposibilidad justificada que impidió al procesado su observancia. [C]onceptuamos que la fundamentación brindada para sustentar lo resuelto carece de la profundidad de análisis que el caso ameritaba. Y es que lejos se encuentra la situación que convoca la atención de este Tribunal de poder ser calificada como un simple incumplimiento, ni mucho menos puede sostenerse que no existieron impedimentos de suficiente entidad para justificar la falta de reparación del daño -por cierto, parcial- en que incurrió el probado. Repárese que, si bien con cierta irregularidad, [el probado] cumplió inicialmente con el plan de pagos propuestos. [N]o puede negarse que la circunstancia de que en siete meses se hayan saldado cuatro cuotas es indiciaria de una clara voluntad de cumplimiento. También apreciamos que tras ser convocado por primera vez a aportar los comprobantes, [el probado] acudió al Tribunal, explicó que no había podido satisfacer la integralidad del pago, y se comprometió a efectuar nuevos pagos, lo que así cumplió. En efecto, tras asumir esa responsabilidad el día 19 de mayo de 2011, el probado efectuó un nuevo pago el 6 de julio de 2011, y otro más el 13 de septiembre de ese mismo año. Con ello, satisfizo la mitad de las cuotas a las que se había comprometido. Para esa época, según lo informa la defensa y surge de la documentación aportada a la causa, la mujer [del probado] comenzó a transitar por severos problemas de salud, que implicaron que debieran intervenirla quirúrgicamente en el mes de noviembre […]. Debemos aquí detenernos para hacer notar que conforme se describe en el informe socio ambiental [el probado] tiene como fuente de ingresos su actividad laboral independiente, a lo que se le sumaba la actividad que realizaban todos los componentes del núcleo familiar, en la atención de un negocio de venta de alimentos para mascotas. Ese grupo familiar, a la fecha de la confección del informe, se hallaba integrado por el causante, sus tres hijos de 22, 19 y 10 años, y su pareja […]. La consideración del extremo no es intrascendente, pues ciertamente la grave afección en la salud de la [pareja del probado] primero, y su fallecimiento después, han debido impactar en la economía familiar, tanto por la pérdida de la capacidad laborativa de la nombrada, como también por las dificultades que sin lugar a dudas ha debido transitar el causante para atender sus negocios habituales –téngase presente que [el probado] trabaja en forma independiente-, al tiempo que brindaba la necesaria asistencia material y espiritual a su pareja […]. La predisposición [del probado] para cumplir adecuadamente con sus obligaciones se muestra incluso más nítida si advertimos que en su presentación ante el Tribunal Oral del día 21 de marzo de 2012 manifestó que su pareja había fallecido el día anterior […]. Es decir, su voluntad de acatar las obligaciones asumidas lo condujeron a procurar brindar las explicaciones del caso con la mayor premura, al punto de hacerlo a tan escaso tiempo de esa pérdida. Consideraciones todas estas que vislumbramos ausentes en el parco estudio que de las constancias de la causa realizara el a quo, y que sin lugar a dudas abonan la conclusión en orden a que ese resolutorio no satisface la manda del artículo 123 del rito penal. Lo expuesto, se torna particularmente significativo, ni bien se repara que la propia parte damnificada se avino al nuevo ofrecimiento formulado […], de modo que tampoco desde este ángulo lo resuelto encuentra justificativo alguno”. “[L]uego de que las autoridades del Hospital de Niños requirieran que se asigne un nuevo destino para que [el probado] cumpla con las labores comunitarias acordadas, ninguna autoridad judicial dispuso nada al respecto. De modo que la aseveración de que […] no procuró cumplir con esas labores comunitarias, o incluso, que se encontrara en condiciones de hacerlo, resulta absolutamente infundada, por confrontar directamente con las constancias agregadas a la causa, que fueron virtualmente desconocidas tanto por el Fiscal General actuante, como por el tribunal de grado”. “Recuérdese que el beneficio de la suspensión del proceso a prueba fue concedido el día 2 de marzo de 2009 y por el término de un año, extremo que nos conduce a observar que a más de cuatro años y medio de ese resolutorio las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dicha decisión no realizaron actividad alguna dirigida a generar las condiciones para que se puedan llevar a cabo las tareas comunitarias a las que se comprometió el probado. Estamos haciendo referencia, obviamente, a la imposibilidad material que se le presentó [al probado] de realizar las labores en la forma en que le fueron impuestas por el tribunal al acordar el beneficio, y a la falta de resolución oportuna por parte de la judicatura interviniente en esa cuestión. Debe tenerse particularmente en cuenta que en la presente causa, el término máximo que rige el instituto de la prescripción de la acción penal es de seis años, y que nos encontramos frente a una causa […] por hechos sucedidos entre mayo de 2001 y septiembre de 2002, es decir, incoada por sucesos ocurridos hace ya más de once años. Y a ello se suma que sin perjuicio de no haberse satisfecho cabalmente lo dispuesto al concederse la suspensión del proceso a prueba, lo cierto es que el imputado evidenció –conforme fuera antes detallado- una conducta que contrasta con la absoluta indiferencia demostrada por los agentes públicos encargados de atender el caso. En las condiciones apuntadas, claro resulta a nuestro juicio que mal puede hacerse cargar sobre el acusado el peso de la extrema desidia evidenciada por las autoridades judiciales, observación que en el caso ha de determinar la solución que hemos de acordar al recurso en estudio. De allí que todo análisis acerca de la subsistencia de la acción penal fruto de la suspensión de su curso que dispone el artículo 76 ter del código sustantivo para los casos de suspensión del proceso a prueba resulte estéril, pues lo cierto es que aun en esa hipótesis la solución del caso sería unívoca: que el plazo para juzgar al acusado ha fenecido, por la notoria afectación a ser juzgado en un plazo razonable que importa la falta de definición acerca de la responsabilidad penal del acusado en un hecho que carece de toda complejidad” (voto del juez Riggi al que adhirieron los jueces Catucci y Borinsky).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala III
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
REVOCACIÓN
TAREAS COMUNITARIAS
PLAZO RAZONABLE
SOBRESEIMIENTO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/M, JC.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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