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Título : T, CA
Fecha: 10-dic-2016
Resumen : Un grupo de personas se había apoderado de un teléfono celular, zapatillas y otros elementos que eran propiedad de otro individuo. Para eso se valieron de un cuchillo y pinches de cocina con punta filosa. El Tribunal Oral condenó a T. a la pena de seis años de prisión por ese episodio y lo calificó como robo con armas en concurso real con robo en grado de tentativa. A ese fin, valoró la declaración de la víctima, que refirió durante la audiencia de debate oral que el imputado se le presentó acelerado y le preguntó si podía prestarle plata para consumir algo. Luego, cuatro personas “se le vinieron encima” y “le empezaron a pegar y a bolsijear”. Cuando se levantó, el imputado, que se había quedado al lado suyo, le dijo que él no había hecho nada y se fue. Posteriormente, la víctima explicó el hecho de modo diferente: sostuvo que uno de los muchachos (“flaco alto con los pelos sucios”) lo atacó con un cuchillo y, luego, lo “tiraron para atrás” y le pegaron. El imputado –agregó– estaba “ahí al lado suyo” y lo pudo ver en ese grupo que “se le tiró encima” y le arrebató sus pertenencias. A su vez, admitió que, al momento de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad. La sentencia fue recurrida por la defensa. Entre otros argumentos, planteó que el tribunal había valorado de modo incorrecto el testimonio del damnificado y cuestionó su credibilidad. Además, de modo subsidiario, objetó la calificación legal asignada al primer hecho.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar parcialmente al recurso y, por mayoría –jueces Garrigós de Rébori y Sarrabayrouse–, absolvió al imputado en relación al hecho calificado por el Tribunal Oral como robo agravado por el uso de armas. Para llegar a esta conclusión, la jueza Garrigós de Rébori entendió que el pronunciamiento del Tribunal Oral eludió “…todo tipo de consideración a las reiteradas referencias de [la víctima] de que él estaba ‘tomado’ y ‘bastante ebrio’, lo cual, evaluado en consonancia con lo señalado en los párrafos anteriores, me lleva a dudar de la correcta percepción de los hechos por parte del nombrado. Máxime, cuando, como es sabido, el consumo de bebidas alcohólicas en niveles importantes influye en la percepción que las personas tienen de la realidad y, muy especialmente, en los posteriores recuerdos en las vivencias que atravesaron bajo ese estado. Al respecto, hay que tener presente que ‘Hoy se sabe bien que el proceso mnemónico no arranca con un acto de simple observación, ni opera por mero almacenamiento y recuperación mecánicos, sino que, en todo su recorrido, tiene un alto componente de reelaboración’”. Asimismo, la magistrada agregó que no se podía “…concluir la participación [del imputado] en este hecho a partir de los dichos del prefecto [ante quien la víctima denunció los hechos], pues, lo concreto, es que no fue testigo ocular de este episodio. Consecuentemente, no pudo describir a sus autores, para de esa forma evaluar, más allá de las inconsistencias apuntadas respecto del testimonio de [la víctima], si alguno de ellos respondía a las características [del imputado]”. Por tales razones, la jueza concluyó que “…la reconstrucción histórica del evento que entiendo se puede realizar a partir de una racional y objetiva evaluación de la prueba recibida en el debate (art. 398 C.P.P.N.), carece de la contundencia necesaria para quebrar la situación de inocencia de la que goza el imputado, dado que nos encontramos ante un marco de duda insuperable, y, en función de la regla in dubio pro reo del artículo 3 del ordenamiento procesal, corresponde estar a la interpretación más favorable al imputado”. Por su parte, el juez Sarrabayrouse analizó que “…en el caso existe una duda razonable [que] duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria”. El juez García, en disidencia, hizo referencia al planteo subsidiario de la defensa respecto a la calificación legal del hecho y sostuvo que “…la agravación del art. 166, inc. 2, primer párrafo, CP no radica simplemente en que el agente se vale de un poder de intimidación aumentado por el empleo o la exhibición de un objeto idóneo para herir, dañar o aumentar su poder ofensivo, pues la intimidación ya forma parte de una de las formas alternativas del supuesto de hecho objetivo de la figura básica del art. 164 CP, sino que radica en el hecho de que mediante el empleo de ese objeto crea un peligro concreto para la vida, la salud o la integridad corporal del sujeto pasivo del despojo”. En este sentido, entendió que “…la circunstancia objetiva de la agravación no puede tenerse por satisfecha”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ROBO
ROBO CON ARMAS
AGRAVANTES
IN DUBIO PRO REO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRUEBA
TESTIGOS
APRECIACION DE LA PRUEBA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/T, CA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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