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Título : G, MN
Fecha: 5-abr-2017
Resumen : Una persona fue requisada por el Servicio Penitenciario al visitar a su concubino en un establecimiento carcelario. Allí, le practicaron una inspección íntima vaginal, que obtuvo como resultado la obtención de un envoltorio plástico que contenía estupefacientes. Por este hecho, se le imputó el delito de comercialización de estupefacientes agravado por cometerse en el interior de un establecimiento carcelario, en grado de tentativa. La defensa planteó la nulidad del procedimiento. Argumentó que aquel vulneraba los derechos a la intimidad y a la dignidad de las personas. El Fiscal General adhirió a la impugnación. Sin embargo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán consideró que no se había demostrado el perjuicio a la imputada y rechazó el planteo. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. La defensa adhirió a la presentación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso, declaró la nulidad de la requisa y sobreseyó a la imputada. Para decidir de este modo, la jueza Ledesma –a cuyo voto adhirió el juez Slokar– consideró que “…el apartamiento de la pretensión del acusador que efectuó la judicatura, implicó una afectación al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional […] cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones jurisdiccionales y de postulación, en todas las etapas del proceso”. A su vez, la magistrada señaló que “…la forma en que se llevó a cabo la requisa vaginal no respeta los lineamientos marcados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Nº 38/96”. Allí se establece que para que este tipo de requisa sea legítima se deben verificar ciertos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna; 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud. En ese sentido, la jueza sostuvo “[n]o solamente que no se constató la existencia de estos supuestos […] sino que se omitió fundamentar, en el acta respectiva, la razón por la cual se llevó a cabo esta medida tan invasiva. Los efectos de dicha práctica [agregó] resultan lesivos tanto para la persona a quien se le practica como así también para aquella que se encuentra privada de su libertad”. Por último, la jueza tuvo en cuenta la regla Nº 20 de las Reglas de Bangkok, donde se dispone que “[s]e deberán preparar otros métodos de inspección, por ejemplo de escaneo, para sustituir los registros sin ropa y los registros corporales invasivos, a fin de evitar las consecuencias psicológicas dañinas y la posible repercusión física de esas inspecciones corporales invasivas”. En esa línea, la magistrada señaló que “…corresponde que las agencias estatales pertinentes provean a las unidades penitenciarias de los recursos tecnológicos aptos e idóneos que permitan controlar la seguridad interna de establecimiento, sin menoscabar el derecho humana a la dignidad, intimidad y a no sufrir tratos inhumanos, crueles o degradantes (arts. 18, 19 CN, 11 CADH, 7 PIDCyP)”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala II
Voces: TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
CÁRCELES
REQUISA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA INTIMIDAD
REGLAS DE BANGKOK
PRINCIPIO ACUSATORIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=G MN (dictamen)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/G, MN (CFCP).pdf
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