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Título : K, FM
Fecha: 19-oct-2015
Resumen : Una persona que se dedicaba al comercio fue imputada por delitos relacionados con su actividad cuya sanción incluía la pena de inhabilitación. La defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba. Durante la audiencia, el imputado ofreció autoinhabilitarse. Sin embargo, el fiscal se opuso a la concesión de la probation. En consecuencia, el tribunal rechazó el pedido. La defensa recurrió la decisión.
Argumentos: La Sala IV hizo lugar al recurso y anuló la sentencia: “[N]o resulta suficiente la mera remisión a la oposición fiscal, sin que medie un análisis fundado acerca de la pertinencia o no de la concesión del beneficio, ya que ese desacuerdo no puede ser el único fundamento de su denegatoria…”. “[L]a opinión del Fiscal para ser vinculante debe encontrarse debidamente fundada siendo que, de lo contrario, el Tribunal perfectamente podría apartarse de aquella explicando las razones y defectos existentes en el razonamiento brindado por el Ministerio Público”. “[L]a pena de inhabilitación tiene efectos y consecuencias distintas que las demás penas existentes en nuestro ordenamiento penal, motivo por el cual avalar que ésta no constituye un impedimento para la concesión de la probation y, en consecuencia, omitir su efectiva aplicación, conllevaría a que dicha sanción pierda, en definitiva, su verdadero sentido…”. “[A] mi juicio existe un mecanismo idóneo para sortear el obstáculo legal previsto en el último párrafo del artículo 76 bis del C.P., este es, a través de la imposición, como regla de conducta, de la ‘auto-inhabilitación’ del acusado, cuando aquel lo ofreciere voluntariamente, interpretación que además se encuentra en perfecta sintonía con los parámetros interpretativos fijados por el Alto Tribunal en el caso ‘Acosta’ ya citado. Así pues, la interpretación propuesta no sólo garantiza el cumplimiento del fin y las prescripciones de la ley sino que, además, se le estaría permitiendo al imputado acceder a una solución alternativa, más eficaz y menos estigmatizante. Es que, siendo que la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, la suspensión del juicio a prueba claramente es un mecanismo alternativo e idóneo para concretarlo ágilmente, descomprimiendo además el congestionamiento de la justicia, pero para cumplir con ese objetivo no pueden pasarse por alto los fines y límites en los que se enmarca el instituto. Por ello, entiendo que dicha exigencia constituye uno de los requisitos de procedibilidad para la concesión del instituto, condición que resulta ineludible en atención a los fines y a la naturaleza del beneficio en cuestión como así también permite conjugar la intención del legislador al prever la exclusión de la aplicación de este cuando el delito imputado prevea pena de inhabilitación. Es que la finalidad de la inhabilitación es precisamente neutralizar aquella conducta a través de la cual se infringió la norma penal y que resulta peligrosa para la sociedad, objetivo para el cual se impone -según el caso- la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre el cual recayere y la incapacidad para obtener otro de la misma especie por el tiempo que se determinase” (voto del juez Gemignani al que adhieren el juez Borinsky y, parcialmente, el juez Hornos). “[E]n función de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos ‘Acosta’ y ‘Norverto’, el ofrecimiento de auto-inhabilitación exigible al imputado aparece como un medio apto para conciliar el texto del último párrafo del art. 76 bis del C.P. con los principios hermenéuticos establecidos por la Corte in re ‘Acosta’, pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al enjuiciado, en caso de recaer condena, se ve satisfecha con dicho ofrecimiento de auto–inhabilitación por parte del peticionante” (voto concurrente del juez Borinsky). [E]l hecho de que el delito imputado en un caso concreto prevea la imposición de pena de inhabilitación no veda per se la procedencia de la suspensión del juicio a prueba…”. “Y es esta misma línea interpretativa la que impide acoger los argumentos que el señor fiscal esgrimió en su dictamen durante la audiencia del art. 293 del C.P.P.N., […] relativos a la supuesta improcedencia de la probation cuando el delito imputado se encuentra reprimido con pena de inhabilitación como pena conjunta o alternativa. En efecto, si se admitiera que el último párrafo del art. 76 bis del C.P se refiere tácitamente a la inhabilitación como pena conjunta o alternativa, el texto legal deviene contradictorio, pues se advierte que el legislador previó expresamente —en el quinto párrafo del citado artículo— las consecuencias jurídicas que, con relación a la probation, poseen los delitos reprimidos conjunta o alternativamente con pena de multa. Por el contrario, la interpretación según la cual la pena de inhabilitación sólo se erige como obstáculo para la suspensión del proceso a prueba cuando viene impuesta como sanción exclusiva, sí permite armonizar ambos párrafos del art. 76 bis del C.P., la interpretación que se impone es aquella según la cual no es un obstáculo para la suspensión del proceso a prueba que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación, a menos que la inhabilitación esté prevista como pena exclusiva. [L]a ‘auto inhabilitación’ del imputado no es una condición para la viabilidad del beneficio, en tanto no constituye una exigencia legal, lo cual se colige de la interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 76 ter y 27 bis del C.P. a contrario sensu, toda vez que la ‘auto inhabilitación’ no está prevista como una regla de conducta aplicable. Por su parte, aun cuando ella sea ofrecida voluntariamente por el imputado, no puede soslayarse que las partes no se encuentran habilitadas para crear pretorianamente condiciones de procedibilidad no exigidas en la norma jurídica…”. “Ahora bien, […] el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante […] en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independiente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N…” “[E]l predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede implicar la consagración de una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad debe entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba” (voto concurrente del juez Hornos).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
INHABILITACIÓN
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
OPOSICIÓN FISCAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/K, FM.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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