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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1160
Título : | C, SF |
Fecha: | 3-may-2017 |
Resumen : | La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a una acción de amparo y ordenó al Ministerio de Salud de la Nación y al Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, en el ámbito de sus respectivas competencias, adopten las medidas necesarias a fin de proveer a los amparistas de casas de medio camino o residencias, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Protocolo Facultativo (ley Nº 26.378), así como lo previsto por la ley Nº 26.657 (Ley Nacional de Salud Mental). En ese contexto, la Defensora Pública Curadora de una mujer de 54 años de edad que se encontraba internada en una institución psiquiátrica, en condiciones de ser externada, inició un incidente de ejecución de sentencia con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de los autos principales y se ordene a las demandadas la creación de un dispositivo comunitario menos restrictivo y la provisión de una vacante para su asistida. |
Argumentos: | El Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 9, a cargo del juez Cayssials, hizo extensiva la sentencia dictada en los autos principales y ordenó a las demandadas a que individualicen, en el plazo de 15 días, cuatro prestadores para proceder a la externación de la incidentista y expliciten el presupuesto asignado para su tratamiento. Todo esto, respetando el derecho de la peticionaria a tomar decisiones relacionadas con su atención y tratamiento, dentro de sus posibilidades. Para decidir así, el juez tuvo en cuenta la sentencia emitida en el expediente principal en donde se “…hizo hincapié en sus efectos expansivos, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘HALABI’, entre otros; precisándose, que abarcaría a todos aquellos pacientes que se encuentren en condiciones de ser externados a las denominadas casas de medio camino o residencias protegidas, y acrediten tal situación”. Asimismo agregó: “…se consideró que se trataba de un conjunto indeterminado de personas con padecimientos mentales semejantes que requieren de un mismo tipo de tratamiento o prestación de salud mental, que son susceptibles de ser individualizadas y cuyos derechos fueron lesionados por una causa común, como es la falta de provisión de dispositivos intermedios o alternativos a los hospitales psiquiátricos tradicionales…”. Por otro lado, el magistrado consideró: “…sólo corresponde expedirse con relación a las medidas concretas que deben ser adoptadas por las demandadas para dar cumplimiento con las sentencias definitivas recaídas en la causa [principal], relativas a la coordinación de las autoridades públicas para que formulen planes y programas, la estimación de los costos y partidas presupuestarias, así como los restantes aspectos prácticos necesarios para hacer efectivo lo ordenado en tales pronunciamientos […], toda vez que […] la condena tuvo y tiene por objeto la creación, articulación y puesta en práctica de la infraestructura material, de personal y presupuestaria necesaria para poner a disposición de los demandantes las casas de medio camino y los hogares protegidos, que constituyen el aspecto colectivo de la pretensión…”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9 |
Voces: | DERECHO A LA SALUD INTERNACIÓN CURATELA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, SF.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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