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Título : Muiña, Luis (Causa Bignone)
Fecha: 3-may-2017
Resumen : Una persona fue procesada por los delitos de privación ilegítima de la libertad y tormentos agravados, calificados como delitos de lesa humanidad. A partir de 2007, además, estuvo detenida preventivamente. Luego, fue condenada a la pena de trece años de prisión. El tribunal oral realizó el cómputo del tiempo de detención de conformidad con la regla conocida como “dos por uno” (art. 7 de la ley 24.390, derogado en el 2001), por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del CP); la ley 24.390 estuvo vigente en un momento intermedio, entre la comisión de los hechos que fueron materia de la causa penal y el dictado de la sentencia condenatoria. La decisión relativa al modo de computar el tiempo de prisión preventiva fue impugnada por el representante del Ministerio Público Fiscal. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso del fiscal. A tal fin, consideró que la aplicación de la ley penal más benigna tenía como único fundamento la existencia de un cambio en la valoración de la conducta imputada. En ese sentido, señaló que la ley 24.390 no alteró la valoración de los delitos que se le atribuían al condenado. A su vez, consideró que no era aplicable el precedente “Arce” de la CSJN debido a que los delitos comprendidos en la sentencia condenatoria fueron cometidos antes de la sanción de la ley 24.390, mientras que en el precedente referido, el hecho había sido cometido mientras la norma se encontraba vigente. Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. Ante su rechazo, interpuso un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia impugnada (ministros Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Rosatti –según su voto–). Para llegar a esta conclusión, los ministros Highton de Nolasco y Rosenkrantz recordaron la doctrina del caso “Arce”, en el que el tribunal había “…reconocido carácter material a las reglas referidas al cómputo de la prisión preventiva haciendo con ello aplicable el principio de la ley penal más benigna a dicha materia” (considerando 6º). Asimismo, señalaron que “….no puede considerarse adecuado el argumento del tribunal apelado según el cual la aplicación de una ley más benigna solicitada por el recurrente requiere un cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada…”. En ese sentido, agregaron que “[l]a ley 24.390 significó un cambio de valoración respecto de las consecuencias de la duración excesiva de la prisión preventiva. Por lo tanto el argumento del tribunal apelado no puede ser admitido. A todo evento, el razonamiento del a quo resulta inaceptable porque contradice el claro texto del art. 2° del Código Penal. Además, viola el principio de legalidad, en tanto el texto de dicho artículo no condiciona su aplicación en el presente caso a circunstancia alguna” (considerando 7º). Por otra parte, los ministros especificaron que el tribunal había considerado en “Tarnopolsky” (Fallos 322:1888) que los delitos por los que se condenó al recurrente tenían carácter permanente. Sin embargo, explicaron que “[d]e acuerdo con el tenor literal del art. 2° del Código Penal, como ya se dijo, es indisputable que la solución más benigna debe aplicarse a todos los delitos, inclusive los de carácter permanente, sin distinciones. A todo evento, la característica definitoria de los delitos permanentes es que ellos se cometen durante cada uno de los segmentos temporales del lapso que transcurre desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta que cesó de hacerlo. Dicha característica en modo alguno inhibe la posibilidad de que durante el transcurso de la acción –pero antes de pronunciarse el fallo– se dicte una ley más benigna y, con ello, se configuren las únicas condiciones a las que la norma referida supedita la aplicación de la ley más favorable” (considerando 9º). De esta forma, concluyeron: “…la interpretación adecuada del art. 2 del Código Penal es que resulta también aplicable a los delitos permanentes. En efecto, si el legislador, a quien le compete realizar las distinciones valorativas que pudieran corresponder, hubiera considerado que el art. 2º del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial, en virtud de la matera que aquí se trata –penal– no puede hacer. Más aún, cuando el legislador quiso estipular como relevante algún momento en especial de todos aquellos durante los cuales los delitos permanentes son cometidos, lo hizo de modo explícito…” (considerando 10º). Por lo demás, agregaron que “…si existiese alguna duda respecto de la aplicabilidad del art. 2º del Código Penal a delitos como el castigado por la sentencia cuya validez se discute en autos, esta debe resolverse en favor del imputado debido a que en el proceso interpretativo en materia penal debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos…” (considerando 11º). De conformidad con lo señalado, los magistrado afirmaron que “[a] los efectos de determinar la procedencia de la aplicación ultraactiva del art. 7º de la ley 24.390 al caso de autos, cabe consignar que la norma en cuestión estuvo vigente en un tiempo intermedio entre la comisión de los hechos materia de la causa y el dictado de la sentencia condenatoria, que Muiña estuvo detenido preventivamente desde el 1º de octubre de 2007 y que dicho estado superó el plazo de dos años mencionado en la ley referida. Consecuentemente, debe concluirse que el cómputo punitivo relativo a Muiña debe practicarse conforme con lo dispuesto en el art. 7º de la ley 24.390 por ser una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena, de acuerdo con el art. 2º del Código Penal” (considerando 14º). Por último, aclararon que “…las consideraciones anteriores no pueden ser conmovidas por el hecho de que el recurrente haya sido condenado por la comisión de delitos de lesa humanidad, pues en el texto de la ley 24.390 no se hace excepción respecto de tales delitos y a todo evento es importante recordar que esta Corte en el precedente CSN 210/2015 (41-V)/CS1 “Véliz, Linda Cristina s/ causa nº 5640” (resuelto el 15 de junio de 2010) ha decidido que las excepciones contempladas en el art. 10 de dicha ley –exclusión de los delitos agravados en materia de estupefacientes– es inconstitucional” (considerando 15º). Por su parte, el ministro Rosatti, entre otras cosas, cuestionó que la decisión recurrida soslayara indebidamente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 2° y 3° del Código Penal. Así, afirmó: “…que no se trata aquí de que la judicatura se arrogue la representación de la comunidad en la valoración social de una conducta, función propia del legislador en un Estado de Derecho, sino de relevar la existencia de una ley intermedia –de carácter material– que establecía un cómputo diferenciado para aquellos que hubieran permanecido más de dos años en prisión preventiva” (considerando 8º). A la luz de eso, consideró que “…el criterio que informa la sentencia impugnada se aparta de las normas conducentes para la debida solución de la causa, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido…” (considerando 10º). En sus disidencias, los ministros Lorenzetti y Maqueda, postularon el rechazo del recurso extraordinario federal. A tal fin, se explicó que no era “…admisible que una ley cuya finalidad fue limitar temporalmente la prisión preventiva, que es una medida procesal, pueda significar un cambio en la valoración típica de delitos que tienen una dimensión que claramente excede ese ámbito. […] En efecto, resulta claro que los instrumentos internacionales […] amparan únicamente una legalidad de índole penal, circunstancia que lleva asidero si se tiene presente que aquel principio de retroactividad halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal y no otra” (considerando 14º del voto del ministro Lorenzetti). Además, las disidencias explicaron, alternativamente, que no resultaba aplicable la doctrina del fallo “Arce” porque la detención de Muiña no se había materializado durante la vigencia de la ley 24.390, que en los supuestos de delitos de carácter permanente mediaba coexistencia de leyes, lo que imponía la aplicación de la ley vigente en el último tramo de la conducta punible y la prohibición de sancionar de manera inadecuada los delitos de lesa humanidad.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DELITOS DE LESA HUMANIDAD
DELITO PERMANENTE
PRISIÓN PREVENTIVA
LEY PENAL MÁS BENIGNA
DOS POR UNO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Muiña, Luis (Causa Bignone).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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