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Título : Seballos (reg. N° 717 y causa N° 64476)
Fecha: 16-sep-2016
Resumen : En febrero de 1999 una persona fue condenada a la pena de cinco años y once meses de prisión (causa N° 615). Luego, en octubre de 2005, fue condenada por un tribunal de San Isidro a la pena de seis años de prisión (causa N° 6), cuyo vencimiento operó en julio de 2007. En febrero de 2008 fue condenado por otro hecho a la pena de dieciocho años de prisión y a la pena única de veinticuatro años de prisión (causa N° 64476). Para decidir de esa manera, el tribunal consideró que se habían dictado dos sentencias firmes contra un mismo imputado sin haberse observado las reglas previstas en los artículos 55 a 57 del Código Penal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que las reglas de unificación debían aplicarse siempre y cuando las condenas no estuviesen vencidas; circunstancia que no había sucedido con la pena impuesta por el tribunal de San Isidro (causa N° 6).
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al recurso, casó la sentencia impugnada y dejó sin efecto la unificación (jueces Sarrabayrouse y Niño). En disidencia, el juez Morin propuso rechazar la impugnación. VOTO DEL JUEZ SARRABAYROUSE 1. UNIFICACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. “[E]l art. 58, CP, persigue establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional, y evitar la ejecución simultánea de sentencias firmes con respecto a una o varias penas concurrentes, esto es, que sobre una misma persona recaigan dos o más condenas; la regla instrumenta los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino. En general, existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a que el art. 58, CP, regula dos supuestos: 1) la unificación de condenas (cuando se han dictado dos o más en violación de las reglas del concurso real) y la unificación de penas, esto es, aquellos supuestos donde una persona ya ha sido condenada por sentencia firme y recibe una nueva mientras está cumpliendo la primera. Otras opiniones consideran que los supuestos son en realidad tres, e incluso puede establecer un cuarto caso. En el caso ‘Sarno’ [hay nota], se dijo que la regla citada trata sobre la unificación de penas, la que tiene lugar tanto si se hubieren dictado dos o más sentencias firmes violando las reglas de los artículos 55 a 57, CP (segunda regla) como en el supuesto en que, habiéndose dictado una sentencia condenatoria firme respecto de una persona, se la deba juzgar por otro delito, mientras todavía cumple pena (primera regla). [E]n todos los casos se trata de imponer una pena única, porque el fundamento del art. 58, CP, es el de impedir que coexistan con respecto a una misma persona dos penas pendientes de cumplimiento (principio de la pena total)”. 2. UNIFICACIÓN DE PENAS. VENCIMIENTO. “Ahora bien, en el caso particular, la declaración judicial hecha en el Departamento Judicial de San Isidro acerca de que la pena a Seballos se encontraba vencida varios años antes de que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 quedara firme y se practicara el cómputo respectivo […], configura un obstáculo para proceder a la unificación reclamada por el Ministerio Público Fiscal. En este aspecto, si uno de los fundamentos de la regla del art. 58, CP, es evitar el sufrimiento simultáneo de la ejecución de dos o más penas, el tribunal a quo no ha explicado cómo este cimiento de la disposición se cumple en el caso, si Seballos ha cumplido íntegramente una de ellas. El juzgamiento en diferentes jurisdicciones y el tiempo transcurrido en la realización de ambos procesos no son responsabilidad del condenado, sino consecuencia de la organización federal que adoptó el Estado argentino, por lo cual, no pueden perjudicarlo y cargarse en su contra”. “[E]n el caso no se advierte que Seballos haya obtenido un provecho de la situación planteada. Por un lado, como ya se dijo, en la provincia de Buenos Aires cumplió una pena y estuvo sometido al régimen propio de un condenado mientras, en paralelo, estaba detenido cautelarmente -y a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9-, en el otro proceso que tramitaba ante la justicia ordinaria de Capital Federal. Por el otro, […] ya en mayo de 2007, el Estado conocía la existencia de ambos procesos, con lo cual, no hay ninguna explicación plausible que permita unificar ahora una pena agotada casi ocho años atrás y que fue considerada cumplida. VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ NIÑO 3. UNIFICACIÓN. IGUALDAD. VENCIMIENTO. “[F]allar conforme lo hizo el a quo, en función de salvar la unidad del ejercicio del poder punitivo estatal, sin lugar a dudas coarta el principio constitucional de igualdad ante la ley al agravar la respuesta penal con basamento en meras cuestiones procesales –de distribución territorial–, las mismas que obstaron a que el Tribunal dictase una sentencia única frente al concurso real de delitos que, en definitiva, es lo que aconteció en el caso”. “[N]o se ha explicado en la sentencia cuál sería el sufrimiento que aparejaría la decisión de no unificar las penas impuestas a Seballos cuando una de ellas ya se cumplió en su totalidad y, por otro, en qué se habría beneficiado el nombrado al computarse simultáneamente el plazo de detención en ambos procesos cuando, en rigor, estuvo sometido a regímenes distintos –cumpliendo pena en uno y, al mismo tiempo, cautela personal en el otro–, ha menester puntualizar que para que proceda la unificación de una condena que –desde hace ocho años– se encuentra agotada, debió mediar el pedido de la parte que tuviera un interés legítimo para amalgamar la respuesta punitiva en tanto resulta inapropiado unificar penas ya vencidas, criterio –conforme lo relevara correctamente el recurrente– seguido por el máximo tribunal nacional al fallar en el precedente “ROMANO” [hay nota]. En definitiva, la decisión de no unificar una pena vencida y cumplida en su totalidad, claramente, no resulta contrario al sistema de pena total que rige en nuestro ordenamiento y de modo alguno perjudica la situación procesal en la que se encuentra el encartado al día de la fecha”. VOTO EN DISIDENCIA DEL JUEZ MORÍN 4. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. “[E]l fundamento del art. 58, CP […] busca la unificación de las penas impuestas en distintas sentencias a una misma persona, aunque hayan sido dictadas en diversas jurisdicciones [hay nota], manteniéndose así el principio de la unidad de la pena a ejecutarse, a pesar de que exista una sentencia firme respecto de una o de varias de las penas concurrentes. Cabe hacer, sin embargo, una aclaración: el precepto en cuestión regula dos reglas distintas: el supuesto de unificación de penas –que tiene lugar cuando se comete un delito después del dictado de una condena y antes de que estuviese cumplida–; y el supuesto de unificación de condenas –que tiene lugar cuando, después del dictado de una sentencia condenatoria, se deba juzgar a la misma persona por otro hecho cometido antes de esa condena– [hay nota]”. “[A]quí se trata de un supuesto de unificación de condenas, en tanto ambos hechos –cometidos el 25 y 26 de junio de 2001– debieron ser juzgados en una condena única en razón de la relación de concurso real existente entre ellos, lo que, por cuestiones procesales –jurisdiccionales– no fue posible; produciéndose, en consecuencia, una violación a las reglas previstas en los arts. 55 a 57, CP.”. 5. UNIFICACIÓN DE CONDENAS. CONCURSO DE DELITOS. “La condena única en los supuestos de concurso real es obligatoria en cualquier caso porque tal concurso existe ‘desde que se comete el segundo delito y no desde que se pronuncia la sentencia’ [hay nota]”. “Las circunstancias apuntadas –relación de concurso real entre los hechos juzgados en ambas jurisdicciones y violación a las reglas de dicho concurso– conducen a considerar irrelevante el hecho de que una de las penas impuestas –la de la jurisdicción de San Isidro– se haya agotado con anterioridad a la existencia de un sentencia firme en el marco de la causa del Tribunal Oral en lo Criminal n° 9, ya que tal circunstancia sólo podría incidir en un supuesto de unificación de penas, pero no en uno de unificación de condenas, como el presente”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: UNIFICACIÓN
VENCIMIENTO
UNIFICACIÓN DE PENAS
IGUALDAD
CONCURSO DE DELITOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silva (Reg Nº 1828 y Causa Nº 93044472)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Osuna (causa N° 2469)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Torres (reg. Nº 66 y causa Nº 66119)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Reynoso (reg. N° 1674 y causa N° 94190002)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ruiz Diaz (causa Nº 55772)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Meza Linarello (causa N° 30084)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vega Rodríguez (reg. N° 301 y causa N° 45278)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=González (reg. N° 286 y causa N° 73202)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Castro Berrios (causa N° 3004)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Videla (reg. N° 1694 y causa N° 93001067)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Monasterio (reg. N° 675 y causa N° 21736)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Piedrabuena (reg. N° 389 y causa N° 64567)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Seballos (reg. N° 717 y causa N° 64476).pdf
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