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Título : CM, L
Fecha: 28-mar-2017
Resumen : En ambos casos, personas menores de edad habían sido acusadas penalmente de acuerdo al procedimiento de flagrancia (ley 27.272, modificatoria del CPPN). En la audiencia inicial, la defensa postuló la inaplicabilidad del proceso sumario a casos del régimen penal de menores. Entre otros argumentos, sostuvo que la complejidad que reviste el trámite tutelar y los problemas derivados de la “detención” de adolescentes hacían incompatibles ambos sistemas. A su vez, postuló la inconstitucionalidad de la ley 22.272 en este punto. El juzgado de primera instancia rechazó el planteo. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de apelación. La Cámara de Apelaciones no hizo lugar a la impugnación e indicó que el “Régimen Penal de la Minoridad” (ley 22.278) no era objeto de cuestionamientos constitucionales o convencionales. En ambos casos la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, declaró inadmisibles los recursos interpuestos. En el caso “CM, L”, para llegar a esta conclusión, el juez Magariños –a cuyo voto adhirió el juez Mahiques– tuvo en cuenta “…la falta de demostración, por parte del recurrente, de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación de la ley cuestionada”. A su vez, señaló que “…el imputado no se encontraba detenido, ni había concurrido a la audiencia en esa condición, en tanto se habían adoptado mecanismos propios para el tratamiento de un menor de edad”. A modo de obiter dictum, el magistrado consideró que “…la resolución recurrida tampoco puede tildarse de arbitraria o de haber efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas en consideración, ya que se ha atendido, puntualmente, a la posibilidad de llevar adelante una interpretación que, como indican las pautas básicas de la hermenéutica, atienda y concilie todas y cada una de las normas constitucionales y convencionales correspondientes, en relación con la ley de que se trata”. Respecto de la posibilidad de detener a la persona menor de edad, el juez sostuvo que “…no parece razonable entender que la regla legal en cuestión imponga, necesariamente, la detención de la persona hallada en flagrante delito, pues, al igual que en el caso de los mayores, la cuestión debe ser armonizada con las reglas procesales y constitucionales que rigen para disponer la privación de libertad dispuesta con carácter cautelar”. Por su parte, el juez Jantus –en disidencia– consideró que el recurso debía ser tratado. Sin embargo, en razón de la decisión adoptada por la mayoría, no profundizó sus argumentos. En el caso “G, AN y otro”, la mayoría reiteró su postura y se remitió a lo decidido en el caso previo. En esta oportunidad, el juez Jantus mantuvo su disidencia, hizo lugar al recurso y declaró que la ley Nº 27.272 es inaplicable al sistema penal juvenil porque el legislador no tuvo en cuenta el interés superior del niño ni la situación específica de los jóvenes relacionados con causas penales. Para resolver de ese modo, el magistrado recordó los precedentes “Maldonado” y “García Méndez” de la CSJN. Señaló que, en el primero de ellos, la Corte estableció que “…la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad, constituían el plexo normativo sobre el cual debía pivotear la interpretación de la ley n° 22.278 y del sistema penal juvenil”. Asimismo, el magistrado destacó el Informe del Comité de los Derechos del Niño donde, entre otras medidas, recomendó “…al Estado [argentino], teniendo en cuenta la Observación general N° 10 […]: a) Derogue la Ley n° 22278, relativa al régimen penal de la minoridad, y apruebe una nueva ley compatible con la Convención y las normas internacionales en materia juvenil”. En este sentido, el juez consideró que “…no resulta[ba] aplicable la ley n° [27.272] porque habla de prisión preventiva y de excarcelación, cuando en el sistema penal juvenil, el propio código de forma establece que no se aplica prisión preventiva a los menores (art. 312), haciendo una derivación en la ley n° 22.278 que, en realidad, no contiene una norma procesal (salvo el art. 2 que habla de la disposición tutelar) que determine cómo se debe proceder”. Al respecto, el juez agregó que “...el problema es que la ley n° 27.272 literalmente no se puede aplicar porque la prisión preventiva no se aplica a menores ni se los excarcela, sino que se regulan las medias de coerción por un régimen absolutamente diferente”. Por último, el magistrado indicó que “…adecuar la ley al sistema penal juvenil es hacer lo que el legislador no hizo, es decir que se aplicaría una ley de flagrancia penal juvenil creada por los jueces”. De este modo, concluyó que “…la aplicación de la Convención del Niño, la no consideración en la ley n° 27.272 de los mandatos del Comité del Niño, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como también la obligación del Estado Argentino de cumplir con los tratados internacionales, en su opinión, constituye una gravedad suficiente como para abrir el recurso de casación más allá de lo que suceda en cada caso en particular”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: FLAGRANCIA
DERECHO PENAL JUVENIL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ávalos Wayer (causa Nº 52955)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CM, L.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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