Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1141
Título : | D, JR |
Fecha: | 28-mar-2017 |
Resumen : | Una persona había sido imputada por abuso sexual. Luego de la sustanciación del debate oral, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó su absolución. Sin embargo, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 declaró la nulidad del alegato de la acusación y remitió la causa para que se sorteara un nuevo tribunal. Para decidir de este modo, el tribunal analizó la valoración de la prueba y entendió que resultaba “…absolutamente insuficiente la explicación fiscal de por qué él sostuvo no creer a la joven cuando relató los abusos sexuales que dijo sufrir desde niña, durante casi diez años”. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y absolvió al imputado. Para llegar a esta conclusión, en primer lugar, el juez Magariños recordó que “…de una interpretación razonada de los arts. 1, 33 y 116 de la Constitución Nacional, deriva que, en virtud de la forma republicana de gobierno, la función que al Poder Judicial le corresponde ejercer es, estrictamente, la de conocer y decidir una contienda cuando le es planteada por un órgano externo que habilita su jurisdicción y que, por ello, le está vedado ejercer funciones de estímulo y sostenimiento de la acción”. Agregó que “…el principio ne procedat iudex ex officio resulta así una manda institucional irrenunciable a la hora de estructurar el modelo de procedimiento penal, más allá de otras derivaciones que de allí surgen para el derecho de defensa y la imparcialidad de los jueces”. Al respecto, el magistrado entendió que “…la ausencia de sostenimiento de la acusación, en razón de la carencia de prueba respecto del hecho imputado o bien de la intervención del acusado en el suceso, expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal una vez finalizado el debate, impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional, tanto para condenar, como para ejercer el mantenimiento de la imputación bajo el ropaje de una anulación del alegato y de la decisión de que sea renovada la atribución fáctica, ya sea mediante su reiteración dentro del mismo juicio o, tal como ocurrió en el presente, a través del envío del proceso para la celebración de un nuevo debate”. Por su parte, el juez Jantus sostuvo que “…a partir del art. 120 de la Constitución Nacional, el proceso está diseñado como un conflicto de intereses entre dos partes que define un tercero imparcial (el juez). Advierte que [en esta causa] no había un conflicto entre las dos partes que se presentaron ya que ambas coincidían en cuál era la solución del caso. En este sentido, refiere que […] se presenta una situación similar a la que se dio en el precedente ‘Quiroga’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:5863) y la prevista en el art. 348 del código de forma, porque los jueces que ordenaron que se mantenga la acción en esta causa estarían claramente usurpando una atribución que el art. 120 de la norma fundamental pone en cabeza del fiscal y no de los jueces”. En este sentido, el juez Mahiques afirmó que “…el tribunal de juicio tiene la facultad de controlar frente a la posible arbitrariedad, irrazonabilidad o ilogicidad en el ejercicio de la pretensión punitiva de la acción penal, extendida […] al alegato absolutorio”. Con esta base, consideró que “…la decisión del fiscal de expresar un alegato absolutorio no puede ser cuestionada solamente en función de la mera disconformidad con la relevancia o irrelevancia otorgada a las pruebas producidas porque, aunque el juzgador pueda discrepar con ello, subrogarse en la estrategia y en la actividad del Ministerio Público importaría asumir funciones acusatorias del todo ajenas a la labor que nuestro ordenamiento ritual asigna al órgano jurisdiccional…”. Finalmente, el juez Jantus agregó que “…no es posible realizar un nuevo debate luego de que se anuló, en el caso, el debate anterior por el transcurso del tiempo, habiendo cumplido los actos en debida forma, porque esto constituye una derivación del precedente ‘Mattei’ de la Corte Suprema (Fallos: 272:188), con relación a la preclusión de los actos ya cumplidos”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | PRINCIPIO ACUSATORIO PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD NON BIS IN IDEM DEBIDO PROCESO PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN RAZONABILIDAD SENTENCIA ARBITRARIA MINISTERIO PÚBLICO FISCAL EXCESO EN EL PRONUNCIAMIENTO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/D, JR.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.