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Título : EN, WL
Fecha: 21-sep-2015
Resumen : Una persona de nacionalidad peruana residía en Argentina desde el año 2001. En 2003 fue condenada a la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de falsificación de documento nacional de identidad, en concurso real con el de adulteración de documento nacional de identidad. Ante esta situación, la Dirección Nacional de Migraciones encuadró su situación en el art. 29. inc c) de la Ley de Migraciones, declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión una vez cumplida la pena que se le impuso y prohibió su reingreso por el término de ocho años. El peticionario trabajaba en una fábrica; sin embargo, fue despedido porque no se le renovó la radicación temporaria. El caso fue judicializado.
Argumentos: El Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 3 hizo lugar a la demanda interpuesta y dispuso la nulidad de la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones sobre la siguiente base: “[L]a ley 25.871 ha introducido un cambio de paradigma en la política migratoria argentina. Este nuevo paradigma, se construye a partir de erigir al ‘derecho a migrar’ como derecho humano –esencial e inalienable de la persona– e impone la consecuente obligación del Estado argentino de garantizarlo sobre la base de los principios de igualdad y universalidad (art. 4, ley 25871). Como corolario de ello, la ley migratoria tiende a la regularización del migrante y por eso mismo es que la expulsión es una medida extrema y de última rattio […]. En efecto, la ley de Política Migratoria Argentina, 25.871, estableció una variación sustancial a tener en cuenta para la admisión de extranjeros. Es particularmente relevante para decidir esta cuestión, el art. 3 inc. d) que prescribe como una de las finalidades de la norma ‘garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar’ y el inc. f) del artículo citado asegura ‘a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales y las leyes’. […] Que, resulta importante remarcar que el actor no cuestiona que resulte de aplicación lo previsto por el art. 29 inciso c) [haber sido condenado], sino la decisión de la demandada de no haberle reconocido la excepción contenida en el último párrafo de la norma enunciada y solicita, en esta instancia judicial, su aplicación, teniendo en cuenta las razones humanitarias y de reunificación familiar que invoca. […] [R]esulta evidente que el [peticionario] tiene todo su grupo familiar en la Argentina (abuela, madre, hermano, sobrino, tíos/as y primos/as) y que se encuentra a su cargo la manutención económica y espiritual de su madre, quien padece de delicados problemas de salud. Asimismo, luego de su condena penal, se ha reinsertado en la sociedad trabajando en forma continua durante 9 años en la empresa ‘El Galgo SA’, siendo el motivo de la desvinculación la falta de documentación necesaria para continuar con dicha relación laboral, en virtud de que la DNM no le renovó la radicación temporaria. Es aquí donde debe hacerse un test de razonabilidad, poniendo en juego el derecho humano a la unidad familiar, con la norma que ordena expulsar del país a quien haya cometido un delito –como en el caso del actor–; todo ello sin perjuicio de que la propia norma faculta a la autoridad administrativa a hacer una excepción de la norma que exige la expulsión por razones de unidad familiar […]. En ese marco, desde ya adelanto que no resulta razonable la solución tomada por la autoridad administrativa en cuanto a la negativa de la dispensa ministerial con fundamento únicamente en la ‘…entidad del delito por el que fuera condenado el nombrado’, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido desde que el actor tuvo una actividad delictual –fue hace 14 años atrás, en noviembre de 2001–, su posterior reinserción en la sociedad ejerciendo durante largo tiempo una actividad laboral lícita, la radicación de la totalidad de su núcleo familiar en este país, el difícil estado de salud por el cual está atravesando su familiar más directo (su madre) y la total ausencia de vínculos familiares en su país de origen. [I]nteresa destacar que el art. 29 in fine de la ley migratoria no dispone que al momento de admitir o denegar la dispensa, la Dirección Nacional de Migraciones deba considerar la ‘entidad del delito’, sino que lo que el organismo debe merituar es si existen o no ‘razones humanitarias o de reunificación familiar’ que permitan exceptuar al extranjero de la sanción de expulsión que sí fuera impuesta en función del delito cometido (inciso c) del mismo artículo), para lo cual debe analizar las pruebas que aporte en tal sentido el extranjero y expedirse fundadamente al respecto” (voto de la jueza Vidal).
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 3
Voces: MIGRANTES
EXTRANJEROS
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
SENTENCIA CONDENATORIA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
FAMILIA
ARRAIGO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CC R (CNACAF)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CC R (JCAF)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BA ML
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GC JD
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BR ZC
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/EN, WL.pdf
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