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Título : V, HH
Fecha: 20-ene-2017
Resumen : OSMAD y FEMA recibían el pago de las cuotas de sus afiliados y derivaban a Galeno Argentina SA el otorgamiento de un servicio de salud integral. En determinado momento, las dos entidades rescindieron el contrato con Galeno. En consecuencia, cinco personas solicitaron que se les mantengan las condiciones de afiliación que tenían hasta ese momento. Galeno, sin embargo, les ofreció “reafiliarse” sin reconocerles, entre otras cosas, su antigüedad y la cobertura del tratamiento de las enfermedades preexistentes. Por esta razón, interpusieron una acción de amparo y requirieron que se declare abusiva la rescisión contractual y se ordene la continuidad de la prestación con los mismos grupos familiares e idéntico valor de las cuotas y se ordenen las prácticas médicas pendientes. El tribunal de primera instancia dispuso de manera cautelar intimar a OSMAD y a VISITAR SRL a mantener a uno de los actores como afiliado, con la misma cobertura asistencial que gozaba, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo. Contra dicha decisión, los amparistas interpusieron un recurso de apelación por considerar que la medida no estaba dirigida a Galeno y que sólo se refería a uno de los accionantes, cuando los actores eran cinco.
Argumentos: La Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con el voto de los jueces Antelo y Najurieta, hizo lugar al recurso de apelación y ordenó a Galeno Argentina SA disponer de la continuidad de la prestación en favor de todos los actores. Para decidir así, los jueces tuvieron en cuenta que “…la vigencia de normas de orden público que imponen la continuidad de las prestaciones de salud a favor de los afiliados a las obras sociales (arts. 3, 8 y 10 de la ley 23.660), y las consecuencias que el incumplimiento de esa obligación puede acarrear en perjuicio de los actores –que no cuentan, a la fecha, con ningún servicio en materia de salud a pesar de las contribuciones que realizan a ese efecto–, permiten tener por verificado el presupuesto concerniente a la verosimilitud de ese derecho”. Asimismo, la Cámara agregó: “…no constan en autos pruebas sobre los términos en que GALENO se obligó frente a sus contratantes. Por lo tanto, la Sala no tiene elementos para juzgar, al menos superficialmente, su atribución al rescindir el contrato con el alcance con que lo hizo y contrarrestar así la verosimilitud referida”. Por otra parte, los jueces consideraron: “[e]n cuanto al conocido criterio de esta Cámara referido al requisito del peligro en la demora, cabe señalar que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tenerlo por acreditado, a la incertidumbre y la preocupación que ellas generan…”. Finalmente, el tribunal señaló que “…la solución que se adopta –esto es, el dictado de la medida en los términos en los que fue solicitada– es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas […]–, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala de feria A
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA SALUD
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
RESCISIÓN DE CONTRATO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/V, HH.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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