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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1131
Título : | A, FJ (CSJN) |
Fecha: | 18-abr-2017 |
Resumen : | Una persona había sido condenada a la pena de 22 años de prisión por delitos de lesa humanidad; la sentencia fue recurrida. El detenido contaba con más de 70 años y, a su vez, sufría diversas patologías (entre otras, afecciones cardíacas, ceguera parcial y trastorno senil con deterioro funcional). En ese marco, la defensa pidió su arresto domiciliario en dos oportunidades. El Tribunal Oral Federal no hizo lugar a la primera solicitud. Para arribar a esa decisión, valoró el riesgo de fuga que representaba en relación a la calificación legal por la que se lo condenó. Asimismo, tomo en consideración que los informes indicaban que los problemas de salud que padecía podían ser tratados intramuros. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la resolución. Ante el deterioro en la salud del condenado, la defensa solicitó su arresto domiciliario nuevamente. En esta oportunidad, el Tribunal Oral Federal hizo lugar a la petición. Contra esa sentencia, la fiscalía interpuso un recurso de casación. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación y revocó la resolución. Para llegar a esa decisión, los jueces reeditaron los argumentos utilizados para resolver el primer pedido y consideraron “no [habían] variado sustancialmente las condiciones de salud del imputado desde el fallo antedicho”. La defensa interpuso un recurso extraordinario federal. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría compuesta por los ministros Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó el fallo de la CFCP. Para llegar a esta conclusión, el ministro Maqueda se refirió, en primer término, a la jurisprudencia de la CSJN (“Vigo”, “Olivera Róvere” y “Hernández”) en punto a la obligación del Estado argentino de perseguir, juzgar y condenar los crímenes de lesa humanidad. En ese sentido, sostuvo que, en este caso, “…de ninguna manera el Tribunal consagra una excepción al criterio que motivó el dictado de esa contundente jurisprudencia y que en modo alguno este fallo puede implicar tolerar o fomentar que, como un subterfugio que brinde amparo a alguna forma de impunidad, se adopten temperamentos análogos cuando ello no está verdaderamente justificado en circunstancias fundadas”. Sin embargo, afirmó que la resolución adoptada “…resulta del todo consistente con las normas de máxima jerarquía que fundan el deber del Estado de investigar los gravísimos atentados contra la vida, integridad física y libertad ocurridos durante el último gobierno dictatorial”. En este orden de ideas, el ministro “…sin desconocer las inconmensurables diferencias cualitativas entre ambos supuestos que descartan de plano toda equiparación fáctica o valorativa, [reparó] que, en un plano jurídico, son estas mismas normas las que le imponen al Estado –como límite infranqueable– la obligación de respetar y garantizar la vida e integridad en todo supuesto y respecto de todas las personas sin que, en este punto, pueda entrar válidamente en juego ninguna otra consideración que pueda anteponerse a la condición y estado de salud del aquí recurrente”. Por último, concluyó que la Cámara de Casación “…resolvió revocar la prisión domiciliaria […], omitiendo ponderar debidamente tanto si, en función de las particulares circunstancias de salud que registra el nombrado además de su avanzada edad, la detención en un establecimiento penitenciario podía comprometer o agravar su estado como también si la unidad carcelaria correspondiente resultaba efectivamente apta para alojarlo, resguardar su estado y tratarlo en forma adecuada”. Finalmente, reiteró “…la importancia de que la adopción de medidas como las aquí en trato, que como es claro deben estar debidamente fundadas y ajustarse a los requisitos establecidos en la ley aplicable, sea precedida de una instancia en que, con pleno resguardo del contradictorio, las partes puedan hacer pleno uso del derecho a controlar las conclusiones de los informes médicos o interdisciplinarios y a plantear las cuestiones que estimen pertinentes para la correcta resolución de la incidencia”. A su turno, los ministros Rosatti y Rosenkrantz afirmaron que “…si bien es cierto que la gravedad y atrocidad de los crímenes constituye un factor de ponderación al momento de establecer la cuantía de la pena –dentro del rango normativo estipulado por la escala sancionatoria correspondiente–, y que la calificación legal es uno de los aspectos a tener en cuenta para decidir sobre la procedencia de la exención de prisión y la excarcelación, estos elementos –conforme a las reglas generales que regulan la materia– no intervienen al momento de ordenar la modalidad domiciliaria de ejecución de la prisión preventiva y/o de la pena privativa de libertad”. A su vez, señalaron que “…el incremento del riesgo de fuga no debió ser examinado por la Cámara con prescindencia de las condiciones personales del cautelado. Al momento de sopesar estas cuestiones, no debe perderse de vista la disposición constitucional que prohíbe toda medida en relación con los detenidos (imputados o condenados) que a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos más allá de lo que su seguridad exija (artículo 18, última parte)”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | DELITOS DE LESA HUMANIDAD PRISIÓN DOMICILIARIA DERECHO A LA SALUD RIESGOS PROCESALES PELIGRO DE FUGA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=De Marchi Juan Carlos https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Cabanillas Eduardo Rodolfo |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/A, FJ (CSJN).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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