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Título : HC deducido por Dai Jianqing, Lin Xuehui, Xie Chenguang y Zhuang Bisheng
Fecha: 11-jun-2011
Resumen : Cuatro ciudadanos chinos que no habían podido acreditar su ingreso regular al país ni su identidad fueron puestas a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones, ordenó su expulsión y los retuvo hasta que esa decisión se encontrara firme. Ante la presentación de un habeas corpus, un tribunal dispuso su libertad bajo caución juratoria y ordenó a la DNM que documentara a los actores de acuerdo con el artículo 20 de la ley Nº 25.871. Frente a esto, la DNM interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara Federal de Paraná la impugnación. Adoptó esta decisión en razón de las siguientes consideraciones: “[L]a ley migratoria tiende a la regularización del migrante y por eso mismo es que la expulsión es una medida extrema y de última rattio; en consecuencia, verificada que fuera la situación de irregularidad migratoria de una persona que se encuentra en el territorio de nuestro país, corresponde, ante todo a la autoridad migratoria, intimarla para que regularice su situación, otorgándole para ello un plazo razonable, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se decretará su expulsión con efecto suspensivo, debiendo la Dirección Nacional de Migraciones girar las actuaciones al juez con competencia para el control de la orden de expulsión (art. 61 ley 25.871 y decreto 616/2010)”. “[Q]uien se encuentra […] sin documentación administrativa idónea que acredite su situación migratoria, no es un extranjero ilegal, sino irregular (al que se le reconocen los mismos derechos que al extranjero regular, salvo la posibilidad de trabajo y alojamiento oneroso, arts. 53 y 55 ley 25.871) y esta distinta manera de calificar situaciones jurídicas no es un mero capricho semántico. La regularidad o irregularidad migratoria tiene que ver con el cumplimiento o incumplimiento del régimen administrativo vigente en la materia (ley 25.871 y decreto reglamentario 616/2010). La legalidad o ilegalidad se refiere a actos (nunca a personas: ‘ningún ser humano es ilegal’) que contravienen disposiciones de naturaleza penal no administrativa”. “[D]esde el momento que los actores fueron retenidos, ha debido darse intervención al Ministerio Público de la Defensa, y sobre todo cuando les fuera notificada la orden de expulsión (véase que no hay constancia de que estuviera presente abogado alguno […]). […] El Ministerio Público de la Defensa, adecuándose tanto a lo establecido en la ley y su reglamentación cuanto a la jurisprudencia internacional señalada [Vélez Loor Vs. Panamá], ha dictado la resolución DGN N°1858/08, que crea dentro de su ámbito, la Comisión del Migrante, con el objeto de elaborar estrategias de actuación de los Defensores Públicos Oficiales del país para proporcionar servicios de información, derivación y asistencia en cuestiones que se diriman ante la Dirección Nacional de Migraciones y que involucren a personas extranjeras”. “[L]a retención y detención no son sinónimos, en su esencia, objetivo y forma. Por su naturaleza porque se refiere a una infracción administrativa, mientras que la detención resulta de una causa criminal regida por el derecho penal. El fin es […] exclusivamente para hacer efectiva la expulsión, cuando corresponda, siempre con control judicial. Por su forma, en tanto debe cumplirse en dependencias de la policía migratoria auxiliar o donde disponga la Dirección de Migraciones, pero, que quede claro, nunca en un lugar donde se encuentran detenidos sometidos a causa penal (art. 72). No se trata del cumplimiento de una pena, sino de una mera medida asegurativa con un fin específicamente determinado y limitada en el tiempo”. “[A]ún si por hipótesis se tuviera como válido el procedimiento administrativo migratorio llevado a cabo y por tanto la orden de expulsión dictada respecto de los actores, ésta está sujeta a recursos, tanto administrativos como judiciales que, en todos los casos tienen efectos suspensivos […], así que, mientras no adquieran firmeza, ninguna necesidad hay de retener a las personas para su expulsión dado que se violaría lo establecido en el art. 70, párrafo 4° que para todos los casos establece que el tiempo de detención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Voces: MIGRANTES
EXTRANJEROS
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
DETENCIÓN DE PERSONAS
ARRAIGO
FAMILIA
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
HÁBEAS CORPUS
RETENCIÓN
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HC deducido por Dai Jianqing, Lin Xuehui, Xie Chenguang y Zhuang Bisheng.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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