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Título : M, NA c. Empresa San Jose
Fecha: 18-nov-2016
Resumen : Una persona con discapacidad obtuvo dos pasajes para viajar desde Paraná a Liniers junto a su cónyuge. Ambos pasajes fueron emitidos en forma gratuita en razón de la discapacidad que presentaba el actor, conforme lo establece el artículo 22, inc. a, de la ley Nº 22.431 (Sistema de Protección Integral de Personas con Discapacidad). Sin embargo, al momento de partir, la empresa de transporte no le permitió abordar el ómnibus por no contar, en esa oportunidad, con su certificado de discapacidad. En consecuencia, el actor interpuso una demanda por cobro de sumas de dinero. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda. Ambas partes impugnaron la decisión.
Argumentos: La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia y condenó a la empresa. Para decidir así, el tribunal tuvo en cuenta que, de la ley Nº 22.431 y su decreto reglamentario 38/2004, se extraen “…algunas conclusiones relevantes sobre el caso en análisis: a) que el demandante se encontraba obligado a presentar el certificado de discapacidad emanado de la autoridad competente a fin de obtener el beneficio acordado por la ley 22.431, y b) que no existe ninguna disposición que establezca el momento en que dicho documento de ser entregado para su confronte por parte de la empresa de transporte” (voto del juez Picasso al que adhirieron los jueces Li Rosi y Molteni). Por otra parte, la Sala sostuvo: “…el recaudo previsto en la normativa […] para que el pasajero pueda gozar del beneficio fue debidamente cumplido. Es que no tiene el menor sustento afirmar que el demandante, quien ya había acreditado los extremos que lo hacen acreedor del beneficio consagrado en las disposiciones mencionadas –al emitirse los boletos– debía volver a hacerlo al subir al transporte. Sobre este último aspecto cobra especial relevancia el hecho de que los tickets fueron emitidos a nombre del actor y su cónyuge y, asimismo, en ellos consta el documento nacional de identidad de cada uno de ellos”. En consecuencia, afirmó que “…el argumento de la demandada en el sentido de que requiere la presentación del certificado de discapacidad para asegurarse de que no sea un tercero quien goza de un beneficio que no le corresponde carece absolutamente de asidero. Es que, si los pasajes fueron emitidos a nombre del actor y con expresa mención de su identificación personal, ¿cómo podría un tercero haber utilizado indebidamente dichos boletos? Resultaba suficiente que el actor acreditara su identidad, y la demandada no ha alegado –y menos aún demostrado– que el pasajero no contaba con su identificación personal al momento de realizar el viaje” (voto del juez Picasso al que adhirieron los jueces Li Rosi y Molteni). Asimismo, los jueces consideraron que “…el actuar de la empresa, que insiste en todo momento […] en la existencia de ‘normativas internas’ que le ‘impondrían’ (autoimpondrían, en realidad) requerir el certificado de discapacidad al momento en que la persona aborde el vehículo correspondiente, no solo contraviene lo dispuesto por la normativa aplicable al caso (ley 22.431 y decreto n° 38/2004) sino que además atenta contra los principios de protección de las personas vulnerables como el actor, tanto en su carácter de consumidor como por tratarse de una persona que presenta capacidades diferentes”. Por esa razón, explicaron: “…nos encontramos además ante una persona con discapacidad, con lo que a la natural vulnerabilidad que corresponde a la categoría de consumidor se suma la derivada de esa especial circunstancia. En ese sentido, en el derecho contemporáneo se ha desarrollado la categoría de los `subconsumidores´, referida a personas particularmente débiles, tales como los ancianos, los niños o los enfermos, que requieren una protección acentuada con respecto al consumidor promedio…” (voto del juez Picasso al que adhirieron los jueces Li Rosi y Molteni). Para finalizar los jueces enfatizaron “…que, más allá de si el demandante contaba o no con el certificado de discapacidad al momento de abordar el ómnibus, lo cierto es que no tenía por qué presentarlo en dicha ocasión. Así las cosas, la negativa a realizar el viaje por parte de la demandada configuró el incumplimiento, por su parte, del contrato celebrado por el consumidor (art. 10 bis de la ley n.° 24.240), amén de la infracción de su obligación secundaria de otorgar un trato digno a los consumidores que utilizan el servicio” (voto del juez Picasso al que adhirieron los jueces Li Rosi y Molteni).
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONTRATO DE TRANSPORTE
CONSUMIDORES
NO DISCRIMINACIÓN
VULNERABILIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/M, NA c. Empresa San Jose.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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