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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1094
Título : | CE, E (Amparo) |
Fecha: | 2-mar-2017 |
Resumen : | Una persona que padecía una disminución progresiva de la visión inició una acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales) con el objeto de que se declare inaplicable e inconstitucional el artículo 1 inciso e. del decreto 432/97 (modificado por el decreto 582/2003), reglamentario del artículo 9 de la ley 13.478 y, en consecuencia, se le otorgue una pensión por invalidez. La normativa en cuestión establecía que los extranjeros debían contar con veinte años de residencia mínima continuada en el país para que se les conceda la pensión. El Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville no hizo lugar a la petición porque estimó que no había resolución del órgano competente que deniegue el pedido de pensión no contributiva solicitado. El amparista interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, con voto de los jueces Rueda, Sánchez Torres y Navarro, revocó la resolución de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad del inciso e. del artículo 1 del decreto 432/97 y ordenó que se le conceda la pensión por invalidez. Para resolver de ese modo, la sala tuvo en cuenta que “…con la reforma constitucional del año 1994 la reclamación administrativa previa ha dejado de ser un requisito de esta acción de naturaleza constitucional, más aún en los casos en que no existen actos administrativos susceptibles de ser recurridos en sede administrativa”. Los magistrados destacaron que “…en materia previsional, rigen como principios rectores la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta no sólo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona. [L]a seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Más aun cuando se encuentran acreditadas las condiciones de vulnerabilidad de quien solicita la tutela del Estado”. Los jueces consideraron que “…el plazo de 20 años establecido por la norma, resulta desproporcionado y no supera el test de razonabilidad en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional. En efecto, se trata de una prestación asistencial orientada a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, en consecuencia, estimamos que en el contexto en el cual se encuentra el amparista, requerir una residencia continuada de 20 años a los fines de la procedencia de dicha prestación, no resulta adecuado respecto del fin propuesto”. En ese sentido, los magistrados sostuvieron que exigir el transcurso de veinte años para conceder la pensión, “…implicaría, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social, en los términos de los textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | ACCION DE AMPARO DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD EXTRANJEROS PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL VULNERABILIDAD RAZONABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CE E |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CE, E (Amparo).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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