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Título : C, AM y otro
Fecha: 10-feb-2017
Resumen : Una persona detenida interpuso una acción de hábeas corpus contra las autoridades de la Unidad 4 del Servicio Penitenciario Federal. En oportunidad de celebrarse la audiencia, denunció haber permanecido entre 19 y 20 horas diarias en el “recinto judicial”, también conocido como “leonera”, sin poder comunicarse con su familia ni con sus defensores, sin recreos, ni instalaciones de aseo en condiciones adecuadas. Asimismo, señaló que otro detenido se encontraba en las mismas circunstancias. En 2014, la Unidad 4 había sido denunciada por idénticas razones mediante un hábeas corpus colectivo. Como consecuencia de esto, se dispusieron diversas medidas en sede judicial. Entre otras cuestiones, se prohibió el alojamiento de detenidos en la “leonera” por plazos de permanencia que excedieran el mínimo indispensable.
Argumentos: El Juzgado Federal de Santa Rosa hizo lugar a la acción de hábeas corpus, ordenó el traslado del detenido a otra unidad de alojamiento e hizo extensivo lo resuelto al otro imputado. En primer lugar, el juez López Da Silva consideró que “…la autoridad penitenciaria no ha dado cuenta de que el lugar hubiere sido objeto de reformas edilicias que lo tornaran apto para el alojamiento permanente o prolongado de personas detenidas”. Asimismo, el magistrado hizo hincapié en que “…la propia unidad ha gestionado el traslado [de los internos], lo que implica el reconocimiento tácito de que no deberían estar alojados en el ‘recinto judicial’ [por lo que] resulta claro que [debe] cumplir de manera inmediata con su disposición administrativa, no siendo admisible la demora cuando está en juego la dignidad de la persona privada de libertad”. En esa línea, el juez sostuvo que “[m]ientras [el traslado] no ocurra, deberán las autoridades de la Unidad 4 del SPF disponer de un lugar de alojamiento acorde con dicha dignidad y con la seguridad personal de los internos en tanto el SPF es el órgano estatal responsable del cumplimiento de la función de garante de la seguridad e integridad personales que el Estado tiene respecto de las personas sometidas a su custodia por sentencia penal condenatoria”. Por último, el magistrado indicó que “[l]a manda constitucional [del artículo 18] es clara, pues fija el deber del Estado de asegurar a los internos condiciones dignas de alojamiento, higiene, vestuario, alimentación, medicación, tratamientos terapéuticos, trabajo, educación, esparcimiento, etc., y que sólo de esta manera la detención será constitucionalmente legítima”.
Tribunal : Juzgado Federal de Santa Rosa
Voces: HÁBEAS CORPUS
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, AM y otro.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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