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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1071
Título : | E, JB |
Fecha: | 14-feb-2017 |
Resumen : | El artículo 179 de la ley Nº 20.744 obliga al empleador a habilitar salas maternales y guarderías para niños cuando alcance un número mínimo de trabajadoras que debe establecerse por vía reglamentaria. La falta de reglamentación motivó que dos personas y una organización no gubernamental iniciaran una acción de amparo y postularan la inconstitucionalidad de esa omisión estatal. El juzgado de primera instancia rechazó la acción. Los amparistas interpusieron, en consecuencia, un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, con voto de los jueces Grecco, Facio y Do Pico, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al Poder Ejecutivo Nacional que cumpla con la reglamentación del artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo en el plazo de noventa días hábiles. A tal efecto, se remitió, en sus argumentos, al dictamen del representante del MPF. El fiscal, al emitir su dictamen, tuvo en cuenta que “…el argumento expuesto en la sentencia de grado en el sentido de que el tiempo transcurrido entre el dictado de la ley y la interposición de la acción –más de cuarenta años– impediría tener por acreditada la urgencia que requeriría esta vía es inadmisible y resulta contrario a la propia naturaleza del amparo por omisión. Ello así, puesto que en la medida en que lo constitucionalmente reprochable es una omisión inconstitucional, el transcurso del tiempo, lejos de tornar improcedente la acción, agrava la lesión constitucional”. De esta forma, el procurador sostuvo que “…la configuración de la omisión constitucional requiere comprobar, por un lado, que exista un mandato normativo expreso, exigible e incumplido, y, por el otro, que la omisión vulnere derechos o garantías, es decir que exista un ‘caso’ en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional”. El fiscal Cuesta consideró que la omisión reglamentaria “…ha importado, en la práctica, anular la operatividad del derecho legalmente consagrado, a pesar de que ese derecho protege un interés internacionalmente reconocido. En ese sentido, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que ‘…los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños’ (párr. 2) y que ‘…adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas’…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I |
Voces: | ACCION DE AMPARO DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO AL TRABAJO MATERNIDAD JARDÍN MATERNAL REGLAMENTACIÓN |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/E, JB.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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