Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1069
Título : | V, JA |
Fecha: | 22-dic-2016 |
Resumen : | El conductor de un colectivo fue imputado por la comisión del delito de homicidio culposo agravado por la conducción negligente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas. La hipótesis acusatoria se fundó, en esencia, en la violación del deber objetivo de cuidado a través de la infracción a la norma sobre prioridad de paso. El tribunal oral, sin embargo, absolvió al imputado por considerar que no se había infringido la reglamentación que invocó el fiscal. El representante del Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión. En su presentación, sostuvo que, si bien el imputado no violó la prioridad de paso, debió haber aminorado la marcha en el cruce de calles. La Sala IV de la CFCP hizo lugar al recurso y condenó al conductor del automóvil. Entre otros argumentos, sostuvo que el imputado era un conductor profesional y omitió frenar en el cruce. En este sentido, consideró que esto implicó un incremento del riesgo permitido y significó un comportamiento alejado del rol. En este marco, la defensa interpuso recurso de casación y recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso, aplicó lo resuelto en el caso “Duarte” y designó a otra Sala de la Cámara de Casación para actuar como tribunal revisor. De esa manera, se conformó una nueva integración de la Sala IV. En esta oportunidad, la defensa se agravió con respecto a que la versión sobre la que se construyó la condena no guardó relación con la acusación fiscal. |
Argumentos: | La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –con otra integración– hizo lugar a la impugnación, no prestó doble conforme a lo decidido con anterioridad por la misma Sala y absolvió al imputado. Preliminarmente, en relación al doble conforme, la jueza Ledesma –a cuya decisión adhirió el juez Slokar– señaló que “…el hecho de que sea la misma Cámara de Casación Penal, quien mediante otra integración resuelva el recurso, configura una visión horizontal de las estructuras judiciales que expresa también un avance en la materia para dejar atrás las nociones verticalistas propias del sistema inquisitivo”. En este sentido, la magistrada expresó que “…la horizontalidad que se consagra en ‘Duarte’, lejos de configurar un impedimento o una afectación para los derechos de la parte […], constituye una prometedora visión sobre la organización a la que debe aspirar el Poder Judicial para abandonar las estructuras verticales y reemplazarlas por formas organizacionales más sencillas y horizontales; pero ante todo compatibles con un modelo de justicia democrático. Por otro lado, tal es el sentido que inspira el Código Procesal Penal de la Nación (arts. 52 y ss. y 316 de la ley 27.063)”. Respecto de la solución del recurso, la jueza Ledesma sostuvo que “…asiste razón a la defensa en lo atinente a que los jueces resolvieron la cuestión a través de la introducción de elementos que no habían sido tratados en el juicio ni que conformaban parte de la argumentación fiscal en el recurso deducido”. Al respecto, concluyó que “…los jueces incurrieron en un exceso jurisdiccional pues rebasaron los límites del recurso del acusador a través de la introducción de conceptos, teorías y consideraciones no presentadas en el juicio por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en perjuicio del imputado y además, sin haber tenido contacto directo con las pruebas del debate”. Con relación al principio de inmediación, la magistrada consideró que “…en el presente caso, la absolución del imputado fue decidida por un tribunal cuya imparcialidad no fue cuestionada; en presencia de las partes en el marco de un juicio contradictorio y público y con el máximo nivel de inmediación. Sin embargo, esa decisión favorable para el imputado quedó subordinada a análisis ulteriores –en su perjuicio– basados en constancias escritas. Con lo cual [añadió], se dio la paradoja de una sentencia –de juicio– de condena, sin el juicio oral y público que dispone la Constitución Nacional”. En este sentido, la jueza Ledesma entendió que “…no se ha garantizado la inmediación sobre las pruebas, que tenían una incidencia determinante para el análisis de los aspectos normativos del caso. Pero además, la defensa no tuvo ocasión de contradecir las novedosas argumentaciones del tribunal; alegar al respecto o producir prueba que permitiera su refutación. [Sumado a ello], el imputado no tuvo ocasión de ser escuchado en relación a su versión de los hechos por parte del tribunal que lo condenó”. Por último, la magistrada señaló que “…al no haberse abierto a prueba el caso frente al tribunal sentenciador, también se afectó el derecho a producir prueba, en violación de cuanto disponen los artículos 75 inc. 22, CN, 8.2.f de la CADH, y 14.1.e del PIDCyP”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV |
Voces: | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRINCIPIO DE INMEDIACION DOBLE CONFORME PRUEBA PLAZO RAZONABLE DERECHO DE DEFENSA SENTENCIA CONDENATORIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Duarte Felicia (CFCP) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/V, JA.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.