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Título : Duarte, Felicia (CFCP)
Fecha: 23-nov-2016
Resumen : En abril de 2008 dos personas habían sido sujetas a un control aduanero. Una de ellas se dio a la fuga, la otra permaneció en el lugar y fue arrestada al descubrirse que en el vehículo transportaban estupefacientes. Por ese hecho, fue imputada por el delito de contrabando de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa. En septiembre de 2008 el Tribunal Oral la absolvió. La fiscalía impugnó la decisión. En 2012, la Sala IV de la CFCP hizo lugar al recurso y condenó a la imputada como autora del delito. Para decidir de ese modo, el tribunal analizó las declaraciones de los preventores, peritos y testigos del procedimiento en base a constancias escritas. La defensa impugnó la resolución y la Corte Suprema en el 2014 señaló que se había afectado la garantía del doble conforme. En ese sentido, dispuso designar a otra Sala de la CFCP para actuar como tribunal revisor. Desde el inicio de las actuaciones hasta la absolución habían transcurrido 5 meses, mientras que las etapas recursivas posteriores duraron aproximadamente 7 años. La defensa se agravió por la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y la vulneración de los principios de oralidad e inmediatez del juicio criminal. La fiscalía consideró que la demora respondía a las maniobras recursivas de la defensa y, por tal razón, rechazó el planteo.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y no prestó doble conforme a lo resuelto por la Sala IV de la CFCP (juezas Catucci y Ledesma). Voto en disidencia parcial de la jueza Ledesma 1. Plazo razonable. Prescripción. Responsabilidad del Estado. “[D]adas las especiales circunstancias en que tramitó el caso, se encuentra seriamente comprometida la garantía del plazo razonable (arts. 18 y 75 inc. 22° de la C.N.; 8.1 de la CADH; 9.3 y 14.3.c del PIDCyP)”. “El cumplimiento de los plazos procesales constituye una garantía de juzgamiento, y por tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena. El instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Esta relación fue concebida desde antiguo por la doctrina; Carrara enseña que la prescripción de la acción es tolerable puesto que, cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad es incierta. Los ciudadanos dudan si ese hombre es un culpable afortunado o una víctima infeliz de injustas sospechas y subraya que conviene extinguir aquellas acciones que -por tanto tiempo- han permanecido inactivas…”. 2. Plazo razonable. Razonabilidad. “[E]n cuanto al primero de los requisitos exigidos, de la lectura de las actuaciones surge que el hecho reprochado es extremadamente sencillo (nótese que se imputa un sólo suceso de contrabando de estupefacientes en grado de tentativa). Sobre el particular, interesa señalar que el expediente cuenta con sólo dos cuerpos y que la gran mayoría de las medidas realizadas se efectuaron durante la fase investigativa que sólo duró cuatro meses, sin que se advierta ninguna complejidad en las mismas. En lo referente a la actividad procesal de la encausada, de la causa se desprende que la defensa no efectuó presentaciones que objetivamente puedan considerarse dilatorias…”. “Tales extremos impiden emitir un juicio positivo en cuanto a la existencia de una conducta obstructiva de la defensa que hubiera contribuido de manera sustancial a la tardanza del proceso de conformidad con la doctrina sentada, evidenciándose que las autoridades judiciales no fueron lo suficientemente diligentes en la sustanciación del caso. Precisamente, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, desde que los retrasos incurridos obedecen primordialmente a los órganos del Estado”. 3. Plazo razonable. Razonabilidad. Doble conforme. “[E]l Ministerio Público Fiscal alegó en esta instancia que las demoras se produjeron a raíz de la propia actividad recursiva de la defensa y del novedoso mecanismo de sorteo dispuesto por la Corte Suprema. Al respecto, considero que precisamente esos extremos –lejos de justificar las demoras-, deben interpretarse en favor de la imputada y no en su contra. En efecto, durante el devenir del caso, la imputada vio acotada su posibilidad de recurrir el fallo condenatorio en los términos que exige el artículo 8.2.h de la CADH, hasta que finalmente –luego de deducir recurso extraordinario– el Máximo Tribunal le reconoció dicho derecho. Sin embargo, ello ocurrió luego de que la imputada encarara un extenso litigio con sucesivas presentaciones; debiendo padecer las demoras de la burocracia judicial y enfrentar –luego de 7 años de haber sido absuelta– un escenario de reenvío con la necesidad de interponer un nuevo recurso. Así pues, lejos de poner en cabeza de la recurrente la responsabilidad por las demoras, corresponde sincerar de qué manera la cultura del trámite ha afectado los derechos de Felicia Duarte. Al analizar el caso se advierte, que sólo transcurrieron 5 meses desde el inicio de las actuaciones (16/4/2008) hasta la absolución de Duarte por el tribunal de juicio (26/9/2008). Sin embargo, las etapas recursivas ulteriores (iniciadas a partir de la actividad impugnativa del Ministerio Público Fiscal), duraron aproximadamente 7 años. Esta realidad es demostrativa de la supremacía del modelo inquisitivo en el cual el expediente y la burocracia, están por encima del juicio oral y público. En efecto, el caso revela de qué manera la burocracia estuvo siempre por encima de los derechos en juego a través de sucesivos trámites de remisión de expediente que –en muchas ocasiones– encuentran su razón de ser en la satisfacción de formalidades, conforme surge de la secuencia efectuada en el punto anterior”. “La imputada fue condenada a una pena de cuatro años y ya han transcurrido aproximadamente ocho, lo cual es demostrativo del sinsentido judicial en que ha quedado atrapada la imputada luego de haber sido absuelta por el tribunal de juicio. En suma, se ha lesionado el derecho fundamental del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición de los procesos en un plazo razonable (regla expresa de la CADH, art. 8.1), resultando adecuado poner fin al ejercicio de la persecución penal del Estado”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala III
Voces: DOBLE CONFORME
PLAZO RAZONABLE
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
RAZONABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mansilla (Causa N° 830893)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silva (causa N° 16001248)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pérez Juan José
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Julian Carlos Alberto
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Menem (causa N° 33008830)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Duarte, Felicia (CFCP).pdf
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