Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1063
Título : Goroso, Pablo Ezequiel
Fecha: 10-feb-2017
Resumen : En el marco de un procedimiento de flagrancia, durante la audiencia de clausura, el fiscal de instrucción requirió la elevación a juicio sin solicitar la prisión preventiva del imputado. Concluida la instrucción, el acusador pidió la reapertura de la audiencia y, en esa oportunidad, la imposición de la medida cautelar. La defensa se opuso a la petición del fiscal con el argumento de que el pedido resultaba extemporáneo y que el momento procesal para solicitar la medida había precluido. A su vez, presentó un pedido de excarcelación. La jueza de instrucción denegó la excarcelación y dictó la prisión preventiva del imputado. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
Argumentos: La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la nulidad de la prisión preventiva y ordenó la libertad del acusado. Para llegar a esta conclusión, el juez Pinto, a cuyo voto adhirió la jueza López González, indicó que en el art. 353 quinquies, “…se confiere a la parte acusadora la facultad de solicitar la imposición de la medida cautelar. En este caso, el dictado de la prisión preventiva del imputado procede únicamente a partir del pedido expreso, pues, constituye una facultad que la norma les otorga y el juez debe resolver acerca de esa cuestión formulada en la audiencia contradictoria, de acuerdo a los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración (art. 353 bis, segundo párrafo, del CPPN)”. Asimismo, el magistrado sostuvo que “…cuando el Ministerio Público Fiscal actúa como órgano de instrucción del proceso, o bien cuando se le corre vista en función del art. 346 del CPPN, los plazos son meramente ordenatorios porque su intervención es indispensable para asegurar el desarrollo del proceso. Sin embargo, cuando actúa como parte, por el contrario, ‘serán perentorios si se han fijado para ejerza una simple facultad, v. gr. los términos para recurrir u ofrecer prueba’”. En este sentido, concluyó que “…la norma prevé al representante del Ministerio Público Fiscal una facultad con plazo perentorio, que al no haber sido ejercida en tiempo y forma, debe considerarse precluida”. En el mismo orden de ideas, el juez sostuvo que “[l]a reapertura inmediata del acto y posterior subsanación de la omisión fiscal no conmueve lo que aquí se argumenta por cuanto el excesivo rigorismo formal que podría alegarse sólo puede ser aplicado a favor del imputado o para que la parte pueda ejercer sus derechos” [CSJN, “Carrascosa” y “Mosqueda”]. Finalmente, el juez resaltó que “[s]i bien en estas audiencias preliminares el juez puede ejercer un rol activo en cuyo marco puede preguntar a las partes si tienen cuestiones por tratar o requerir, sin que se vea afectada su imparcialidad por no ser el juez del Tribunal de Juicio, y siempre que su actividad se desarrolle para solucionar el conflicto y resolver los incidentes, esta situación no se ha presentado en el caso analizado en el que el Fiscal omitió realizar su requerimiento de medida de coerción en tiempo oportuno”. Por su parte, la jueza López González agregó que “[l]a discusión que propone el representante del Ministerio Público Fiscal cuando afirma que el acta no se encontraba firmada motivo por el cual no podía tenerse por concluido el acto, carece de asidero desde el momento en que el video de la audiencia revela lo contrario”. De este modo, aclaró “…con independencia de la posterior confección del acta y suscripción por parte de los intervinientes, surge evidente que la audiencia finalizó cuando la jueza a quo dispuso la clausura del sumario y su elevación a juicio”. Por último, la jueza hizo especial mención al art. 280 CPPN y señaló que “…la prisión preventiva constituye una medida excepcional y no la regla, de modo que si el fiscal omite pronunciarse a favor de su imposición, no puede reprocharse a la defensa la carga de no haber dicho nada al respecto, en tanto corresponde al acusador público -siempre que lo considere necesario- expedirse sobre la medida de coerción”. En esta línea, indicó que “[l]a omisión en que incurrió no puede ser subsanada in malam partem con el argumento de que el acta no se hallaba firmada cuando […] dicho requisito no se encuentra expresamente previsto en la normativa vigente”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V
Voces: FLAGRANCIA
EXCARCELACIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
PRECLUSIÓN
AUDIENCIA DE CLAUSURA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Goroso, Pablo Ezequiel.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.