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Título : B, JL
Fecha: 5-ago-2016
Resumen : Una persona fue trasplantada dos veces por padecer síndrome urémico hemolítico. Con posterioridad, se le prescribió una medicación complementaria que se le suministró hasta 2015, momento en el que se le dejó de renovar el certificado de discapacidad. A partir de esa fecha, su obra social comenzó a hacerse cargo sólo de una parte del tratamiento. En consecuencia, interpuso una acción de amparo contra su obra social y requirió, como medida cautelar, la cobertura íntegra de los medicamentos que se le indicaron.
Argumentos: El Juzgado Federal Nº 1 de Rosario hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la obra social la inmediata e ininterrumpida cobertura de la medicación. A ese efecto, el juez tuvo en consideración, preliminarmente, que “…el actor es un trasplantado renal de 31 años de edad, beneficiario del Sistema Integral para Personas Trasplantadas (ley 26.928) de acuerdo al certificado […] emitido por el INCUCAI […]. Referida ley 26.928 dispone específica y claramente en su artículo 4º que las obras sociales deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1º –personas trasplantadas o que se encuentren en lista de espera– cobertura ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de un estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante”. En esta dirección, el magistrado agregó: “[l]a gravedad de la patología debe ser valorada sin perder de vista el derecho constitucional del actor a la preservación de su salud –comprendido dentro del derecho a la vida– […]. En esta inteligencia, el derecho a la salud se encuentra íntimamente vinculado con el derecho a la vida digna, reconocido por nuestra Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales de jerarquía supranacional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). El derecho a la salud ostenta un valor, que en su concepto más extenso significa el derecho a una mejor calidad de vida”. A partir de esto, el juez explicó que “…de las prescripciones del médico tratante […] claramente surge que los medicamentos prescriptos son complementarios a los inmunosupresores y que deben ser tomados ‘obligatoriamente’ por el actor. […] También se comprueba la existencia del peligro en la demora, por tratarse de un caso de salud, con las características que el mismo reviste y la urgencia que requiere. Todo ello a fin de no tornar ilusoria la sentencia que posteriormente se dicte”. Finalmente, el magistrado sostuvo: “…no hay en mi opinión otra vía que permita tutelar al amparista el derecho pretendido, en virtud de que el perjuicio que pudiere irrogarse en caso de no hacerse lugar a lo peticionado”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia Nº1 de Rosario
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDICAMENTOS
DERECHO A LA SALUD
OBRA SOCIAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/B, JL.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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