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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1053
Título : | NBA Y ARF |
Fecha: | 21-dic-2016 |
Resumen : | Dos hermanos escuchaban música en su casa con amigos. El padre se enojó con ellos por el género musical y comenzó a golpear a su hijo de quince años, que se recuperaba de una reciente operación. Mientras lo golpeaba blandía una cuchilla. En ese contexto, intervino su esposa para detener la agresión, le tiró de los pelos al hombre, pero como continuaba golpeando al joven, ella tomó una chaira y lo golpeó en la cabeza. Entonces, su esposo se dio vuelta y comenzó a golpear a la mujer. Ante esta situación, el otro hijo de la pareja, mayor de edad, le asestó varias puñaladas a su padre con la cuchilla que éste tenía en la mano, mientras la mujer le pegaba. El hombre murió en el momento. En la etapa de juicio oral, uno de los testigos declaró que la víctima siempre golpeaba a su familia. Por su parte, la madre y su hijo mayor explicaron que temían por la vida del joven. El Tribunal Oral condenó a ambos a la pena de doce años de prisión como coautores del delito de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, planteó que el tribunal no había tenido en cuenta el contexto de violencia de género en el que estaban inmersos los imputados. |
Argumentos: | La Cámara de Apelaciones en lo Penal de la provincia de Santa Fe hizo lugar a la impugnación y absolvió a los imputados por haber actuado en legítima defensa propia y de un tercero (art. 34 inc. 6 y 7 CP). 1. Violencia Familiar. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Falta de provocación. Testimonios. Prueba. Apreciación de la prueba. “[E]l Tribunal a-quo ha resuelto la situación de los imputados atendiendo cuestiones netamente objetivas, esto es, al número de heridas, al lugar, a la mecánica, pero desoyendo al marco situacional, aunque ese marco fue luego tenido en cuenta para evaluar circunstancias que disminuyeron la respuesta punitiva, precisamente al atender la causa inicial de esas heridas, lo cual, considero es al menos una contradicción”. “[Se otorgará] eficacia probatoria como marco contextual al testimonio de una persona de cuya sinceridad no puede dudarse, [un amigo de los hermanos]. Él afirma haber estado en esa casa cuando la pelea empezó, y haber escuchado cuando se iba cómo continuaba. Ello da cuenta que la pelea no tuvo un corte. Un impasse. Sino que siguió”. “Dos hermanos peleando con su padre mano a mano. Cuerpo a cuerpo. Eso es lo que vio [el testigo] cuando se fue. Una pelea iniciada por el padre contra el menor, luego continuada contra el mayor. Lo que relata [el testigo] es que el padre arremetía contra el hijo menor, y que también lo hacía contra el mayor. Que la actitud de los hijos era defenderse. No atacar. [El amigo] describe a dos hijos que se dejan golpear, para no golpear al padre. Un padre que tira a su hijo contra el sillón […]. [El testigo] describe una situación de resignación. Es la situación propia del que se deja golpear aunque tenga más fuerza, por fuerza de la costumbre, para que rápido termine el problema. Incluso del que siendo joven y fuerte es capaz de llorar y decir ‘basta papi’. Situaciones propias de lo que hoy se trata en Convenciones Internacionales sobre ‘violencia de género’ o ‘violencia familiar’, a las que países como el nuestro llegan, y han llegado demasiado tarde”. “[E]stá probado que los hermanos […] no agredieron a su padre. Fueron agredidos ilegítimamente por aquel. [Los hermanos] no agredieron a su padre. Sólo pusieron música. Y al ser recriminados por ello, presurosos fueron a cambiarla. Pero no lograron hacerlo a tiempo. Sólo por esa razón el padre arremetió con violencia física contra el menor de los hijos. El que estaba recién operado de la cabeza. Precisamente quien no podía ser golpeado en la cabeza. [Su amigo] escuchó que [L] le dijo ‘no de nuevo’ llorando”. “[NBA] se coloca con la chaira en la mano golpeando a su marido para que suelte a su hijo menor, y ubica a sus dos hijos en el lugar. Sin establecer con claridad quién tenía la cuchilla. Ella no lo dice, y nadie tiene derecho a preguntárselo. En definitiva, su hijo menor estaba siendo agredido a riesgo de perder la vida por su padre, ella a duras penas tratando de salvar su vida, y el mayor de sus hijos llegando a salvar a ambos”. “[AF] fue quien causó las heridas con la cuchilla a su padre. Pero considero que lo hizo para salvar la vida de su madre y su hermano ante la agresión brutal de su padre. Que tal como señala la propia sentencia de los Sres. Magistrados todo se desarrolló en forma vertiginosa […]. Pero en mi estima la acción de este hijo, esta acción vertiginosa, urgente, fue para repeler la agresión ilegitima de su padre a su madre y a su hermano. Con el medio que tuvo a su alcance, la propia cuchilla que tenía su padre para amenazar a su hermano. Y ese medio fue proporcional. Esa reacción fue racional”. “La agresión ilegítima del padre de los hermanos que determina una reacción con la finalidad de hacer cesar la inicial agresión, es la que tiene como destinatario a [L]. Porque es aquella en la que el padre se obsesiona, y porque es la que realmente pone en peligro la vida de [L]. Y hasta que la madre de los hermanos no toma intervención golpeando a su marido, lo que determina que aquel golpee en el rostro a su esposa, pudo haber quedado en una más de las peleas de la familia. […] Como se advertirá, [se le da] al tema en cuestión una solución propia de la dogmática penal, pero sin que pierda de vista que es un caso en el que la violencia de género ha marcado profundamente a los actores. Ha sido la desesperación por la convalecencia de [L] lo que marcó una diferencia en la reacción de quienes no habían reaccionado nunca. La reacción de [N], los golpes a [N], los golpes con la chaira. La cuchilla para defender a [N]. Esa fue la secuencia. Esta vez [L] corría un riesgo distinto, porque estaba operado. Al menos en la subjetividad de los hermanos y la madre, debían defender su vida”. 2. Legítima defensa. Participación criminal. “[N]o hay coautoría. Cada uno actuó en la emergencia. Sin conocer lo que el otro hacía, sin ponerse de acuerdo. [N] golpeó a [A] para salvar a [L]. [A] asestó puñaladas a su padre para salvar a su madre y a su hermano mientras, y luego de que su madre golpeara a su padre. Fue todo casi en simultáneo. Fue todo con una finalidad, pero cada uno separadamente con su finalidad e independientemente del otro: [A] defender a su hermano y madre y [N] defender a [L]”. 3. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. Violencia Familiar. “[L]a situación de agresión y reacción, necesidad y proporción se ha analizado en el marco de la historia familiar recortándose el momento del hecho como parte de toda esa vida, una vida signada por la resignación al castigo. Así, en esta interpretación de los incisos 6 y 7 del artículo 34 acotada desde los principios republicanos, entendida como fundamento en el derecho del ciudadano a ejercer la coerción directa cuando el Estado no puede proporcionarla en el caso concreto con parecida eficacia, reconociéndose los [límites] impuestos por la necesidad y racionalidad propias del ejercicio de un derecho, sin que se los prive de su naturaleza sino que lo acoten […]. Esta será la medida que en situaciones concretas permitirá resolver si la antijuridicidad de la agresión justifica la desproporción con la lesión inferida: la racionalidad como principio correctivo que debe proporcionar la respuesta, la racionalidad como ausencia de desproporción insólita y grosera entre el mal que se evita el que se causa”. A diferencia del estado de necesidad, en la legítima defensa se trata de evitar el resultado de la conducta antijurídica: la defensa dejará de ser legítima cuando el empleo del medio necesario para evitar el resultado tenga por efecto la producción de un resultado lesivo concreto que, por su inusitada desproporción respecto de la agresión, provoque más inseguridad jurídica que la agresión misma. Vista entonces la causal que tratamos como un derecho, éste, como todos, tiene límites, que no son sólo los impuestos por la necesidad sino también los que devienen de la racionalidad. Los límites racionales al ejercicio de un derecho no le privan de su naturaleza sino que lo acotan de modo republicano. La necesidad es un requisito, pero que en definitiva encuentra su límite jurídico (valorativo) en la racionalidad…”. “La necesidad racional no predica sobre medios defensivos en concreto sino que se atiene sólo a que la magnitud de la respuesta en relación con la lesión que trata de evitarse no lleve a la inseguridad jurídica: la simple razón jurídica es que no constituye ejercicio de un derecho la acción que lesiona los derechos de otro”. “No hubo irracionalidad. Por el contrario. La irracionalidad era del padre hacia el hijo menor y hacia la madre que defendía al hijo. Que fuera costumbre no lo hacía racional. […] Que en este caso la madre hubiera actuado con mayor vehemencia por la vulnerabilidad en función de la operación sufrida por su hijo [L], implicó para el padre, quizás por primera vez una reacción ante sus ataques y agresiones, que derivaron en mayor violencia y entonces en la reacción necesaria para salvar a su hermano y su madre de parte [del hijo mayor]”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Penal de la provincia de Santa Fe |
Voces: | VIOLENCIA FAMILIAR VIOLENCIA DE GÉNERO AGRESIÓN ILEGÍTIMA FALTA DE PROVOCACIÓN TESTIMONIOS PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA PARTICIPACIÓN CRIMINAL NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO LEGÍTIMA DEFENSA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Almeida Colman (causa Nº71062) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Caceres (Causa Nº64699) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RCE (Causa Nº 733) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Lescano (causa N° 387) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HC (causa N° 56280) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=NBA (causa N° 29554) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Pérez (causa N° 3073) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Nahuelfil (causa Nº 23915) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RRJ (causa N° 1001) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/NBA Y ARF.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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