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Título : Flagrancia - Conflicto de competencia
Fecha: 28-dic-2016
Resumen : En el marco del procedimiento de flagrancia, durante la audiencia de clausura prevista en el art. 353 quinquies, se había presentado –según lo dispuesto en los arts. 353 sexies y 431 bis del CPPN– un acuerdo de juicio abreviado ante la jueza de instrucción. Frente a esto, la magistrada elevó el caso al tribunal oral para que dicte sentencia. Entre sus argumentos, sostuvo que el nuevo procedimiento no había modificado el trámite previsto para el juicio abreviado ni varió la competencia atribuida a los jueces de instrucción ni de los tribunales orales. Asimismo, consideró que, de sentenciar ella misma el caso, de acuerdo a la doctrina del caso “Llerena”, se vería afectada la garantía de imparcialidad. Por su parte, el Tribunal Oral declaró la nulidad de la elevación. Posteriormente, la jueza de instrucción rechazó la nulidad dictada por el Tribunal Oral y elevó la causa a la CNCCC.
Argumentos: La Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional declaró que correspondía al Juzgado de Instrucción pronunciarse sobre el acuerdo de juicio abreviado, según lo establecido en el art. 353 sexies. Para llegar a esta conclusión, el juez García, a cuyo voto adhirió el juez Sarrabayrouse, señaló que “…la jueza de instrucción ha ensayado apoyarse en los arts. 26 y 25 CPPN en sustento de una interpretación contraria a la literalidad del art. 353 sexies”. Asimismo, sostuvo que “[d]e la oposición entre autoridad para investigar y autoridad para juzgar pretende que los jueces de instrucción carecerían de facultades para dictar sentencia de absolución o condena en un procedimiento abreviado”. En ese sentido, destacó que en el marco del procedimiento de flagrancia “[l]os jueces de instrucción no tienen una autoridad exclusiva y excluyente de investigación”. A su vez, el magistrado manifestó que “…la latitud de la frase ‘el juez deberá dictar un pronunciamiento al respecto en forma inmediata, pudiéndose dar a conocer los fundamentos dentro de los tres días posteriores’ permite inferir que el art. 353 sexies CPPN introduce una excepción al art. 431 bis, inc. 3, CPPN. Pues mientras que este último establece que presentado el acuerdo ante el juez de instrucción éste lo remitirá al tribunal de juicio ‘sin otra diligencia’, esto es, sin examinar siquiera su admisibilidad formal, la primera disposición atribuye al juez que interviene en el procedimiento de flagrancia una jurisdicción plena. Esta afirmación se apoya, nuevamente, en un examen literal, contextual y sistemático”. De esta manera, el juez García consideró que “[e]n lo que concierne a la solicitud de juicio abreviado, rigen las disposiciones generales sobre [este instituto] y, en cuanto aquí interesa, mutatis mutandis, el art. 431 bis, inc. 3, segunda frase, CPPN, según el cual corresponde dictar sentencia salvo que se rechace el acuerdo por alguno de los dos motivos que se establecen en ese inciso. Esta disposición [agregó] se aplica mutatis mutandis, porque en el procedimiento de flagrancia no se requiere el llamado de autos, el pronunciamiento debe ser inmediato, y sólo se autoriza diferir la comunicación de los fundamentos por tres días”. Asimismo, el magistrado sostuvo que “…la inmediación –que constituye un principio rector de todo el procedimiento de flagrancia según expresamente se declara en el art. 353 bis– consiste en que todas las peticiones sean decididas por el mismo juez que interviene personalmente en la audiencia inicial y de clausura”. A lo que agregó: “Si se ha presentado una solicitud de proceder por la vía abreviada y la fiscalía, defensa e imputado acuerdan en ello, y si no se hay motivo de inadmisibilidad formal, deferir a otro juez el dictado de la sentencia o la decisión de rechazo por las razones sustantivas del art. 431 bis, inc. 3, CPPN, importa un fallo a la inmediación y concentración que rige todo el procedimiento de flagrancia según el art. 353 bis CPPN”. Por último el juez García se pronunció sobre la posibilidad de que se vea afectada la garantía de imparcialidad. Al respecto, expresó que “…el juez de instrucción no actúa en ese procedimiento como director de la investigación, como instructor, sino como juez de garantías” y “[c]omo consecuencia de lo anterior no puede ordenar medidas de producción de prueba de oficio (art. 353 quarter, párrafos quinto y octavo). Su autoridad y actuación, pues, no es en ninguno de estos sentidos análoga a la autoridad y actuación del juez de instrucción”. En esta línea, consideró que “[s]i la actividad del juez se ciñe a los actos de garantía y toma de decisiones expresamente enunciadas en los arts. 353 ter y quater, ninguno de esos actos o decisiones compromete su imparcialidad para dictar una sentencia sobre el mérito de la acusación”. De esa manera, el magistrado concluyó que “…no hay razón objetiva para poner razonablemente en duda la imparcialidad del juez ante el que se lleva adelante el procedimiento de flagrancia, por el sólo hecho de su intervención en tal carácter, y que, por ende, la competencia que le asigna el art. 353 sexies CPPN para dictar pronunciamiento sobre la solicitud de juicio abreviado, incluida la sentencia de absolución o condena, no suscita conflicto con las disposiciones que aseguran el derecho del imputado a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala de turno
Voces: FLAGRANCIA
REFORMA LEGAL
JUICIO ABREVIADO
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
COMPETENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ocampo Jonathan Oscar
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Flagrancia - Conflicto de competencia.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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