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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1037
Título : | CE, E |
Fecha: | 9-nov-2016 |
Resumen : | Una persona que padecía una disminución progresiva de la visión inició una acción de amparo contra el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales) con el objeto de que se declare inaplicable e inconstitucional el artículo 1 inciso E. del decreto 432/97 (modificado por el decreto 582/2003), reglamentario del artículo 9 de la ley 13.478 y, en consecuencia, se le otorgue la pensión por invalidez. Asimismo, en razón de la naturaleza alimentaria y la urgencia del reclamo, solicitó –como medida cautelar– que se le conceda la pensión de manera provisoria e inmediata. El Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville no hizo lugar a la petición por estimar que el objeto de la cautelar y el del amparo eran idénticos. Por este motivo, se interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, con voto de los jueces Rueda, Torres y Navarro, revocó la resolución de primera instancia e hizo lugar a la medida cautelar. La sala consideró que “…la circunstancia de que exista coincidencia entre el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la solicitada, sino que, como tal, se traduce en un anticipo de jurisdicción expresamente admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo mismo de la controversia, existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación. Es decir que la posibilidad de que pudiera llegar a existir la mentada identidad, no implica per se un obstáculo insalvable a los fines perseguidos, en particular cuando, como en este caso, está en juego la salud, la integridad física e incluso la vida misma de una persona que padece gravísimas patologías y una situación extrema de vulnerabilidad materia y asistencial”. Al momento de analizar los requisitos de procedencia de una medida cautelar, en especial los que regula la ley 26.854, la sala expresó en cuanto a la verosimilitud del derecho: ”…este recaudo, no exige una probanza concluyente que sólo puede lograrse en forma plena en la etapa del proceso pertinente, pero sí requiere que el peticionante acredite su derecho, aun someramente. Esta acreditación del derecho que se exige, es una condición que no puede obviarse y constituye el elemento principal justificante del progreso de una medida cautelar”. Asimismo, al analizar el peligro en la demora, del artículo 230 del CPCCN, analizó “…[e]l estado de salud del amparista, ya muy deteriorado, y a la situación de vulnerabilidad y las carencias materiales y asistenciales que lo afectan juntamente con su familia, se suma que las dolencias que padece son graves y progresivas –Diabetes Mellitus tipo II asociada a HTA refractaria al tratamiento médico–, que ya le han traído complicaciones irreversibles como marcada disminución de la agudeza visual (ceguera) e insuficiencia cardíaca y renal […], y que la falta de una alimentación y un tratamiento adecuados van a continuar agravando este cuadro”. A su vez, al considerar la verosimilitud de la ilegitimidad del acto estatal, afirmó que “…juzgar la configuración de indicios serios y graves relacionados con el procedimiento realizado por el organismo estatal, exige un estado subjetivo impropio del análisis periférico que debe realizarse en orden al estado cautelar del proceso, existiendo un serio peligro de incurrir en adelanto de opinión, pues, categorizar el grado de legitimidad de la conducta impugnada en esta etapa se aproximaría bastante a acceder a un estado subjetivo de opinión, propio de otra etapa procesal”. A continuación analizó la afectación del interés público y sostuvo “…el actor ha probado pertenecer a un sector socialmente vulnerable y padecer dolencias que ponen en riesgo su vida. Por ello, el interés superior del Estado (el bien común) debe ser compatibilizado con los fines de la seguridad social y la necesidad urgente de tutelar los derechos de las personas que se encuentran en una situación como la del amparista, en particular cuando ya ha quedado ampliamente probada la verosimilitud del derecho que, como en este caso, posee el señor E. C. E”. Finalmente, la sala sostuvo que “…de otorgarse la cautelar peticionada, no deberá producirse efectos jurídicos o materiales “irreversibles” (apartado e) del inciso 1 del mentado artículo 13). De los términos de la medida cautelar solicitada, este Tribunal entiende que al concederla no se van a causar efectos irreversibles. En efecto, para el caso de una hipotética sentencia contraria a los intereses del amparista, las erogaciones que hubieran representado el otorgamiento del beneficio perseguido -la pensión no contributiva por invalidez-, serían perfectamente resarcibles a través de las fianzas que se fijen, y ratifiquen, a esos efectos”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala B |
Voces: | MEDIDAS CAUTELARES PELIGRO EN LA DEMORA VEROSIMILITUD DEL DERECHO VULNERABILIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CE, E.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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