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Título : Ocampo, Jonathan Oscar
Fecha: 20-dic-2016
Resumen : Una persona fue detenida por la presunta comisión del delito de robo con arma de utilería y se le aplicó el procedimiento previsto en el art. 353 bis y siguientes del CPPN, modificados por la ley 27.272. Entre otras cuestiones, esta norma establece la instrucción mediante dos audiencias orales multipropósito, una de inicio y una de clausura. Asimismo, el art. 353 sexies establece que en esa instancia –bajo pena de caducidad– se puede solicitar la suspensión del proceso a prueba o realizar un acuerdo de juicio abreviado. En este caso, durante la instrucción, el juez había decidido unificar ambas audiencias en una sola. En esta oportunidad, la defensa no solicitó la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, lo hizo en la etapa de juicio. El fiscal se opuso al pedido, pues entendió que, en su interpretación literal, la oportunidad para solicitarla se limita únicamente a las audiencias inicial y de clausura.
Argumentos: El juez Laufer, integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 de la Capital Federal, declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 353 sexies del CPPN –según ley 27.272– en lo que respecta a la caducidad prevista para solicitar la suspensión del juicio a prueba y le otorgó la probation al imputado. Para llegar a esta conclusión, el juez sostuvo, con fundamento en lo resuelto por la CSJN en el precedente “Mirás” que el concepto de ley penal “…comprende no solo el precepto, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En ese sentido, afirmó que si bien “…no existe impedimento constitucional para que las provincias [reglamenten] los derechos consagrados […] no pueden limitarlos o cercenarlos sino ampliarlos en pos de la superación del estándar que ha precisado el legislador nacional…”. En esta línea, el magistrado consideró que “[n]o existe impedimento alguno en que el Legislador seleccione [los casos de flagrancia] para imprimirle mayor celeridad al trámite adquisitivo-probatorio tendiente a la más pronta respuesta al justiciable por parte del Estado. Sin embargo, un área en la que no puede avanzar es la restricción de derechos acordados al ciudadano por la Carta Magna y los Pactos y Tratados internacionales que la República Argentina ha incorporado […] y ello, justamente, es lo que ocurre en el sub júdice al limitarse al justiciable a poder solicitar una respuesta estatal lo menos lesiva posible a su situación como sujeto imputado por la comisión de un delito”. Asimismo, el juez manifestó que “[l]a igualdad ante la ley también reposa en dotar a quienes hubieran cometido en situación de flagrancia, o fuera de ésta, de los mismos derechos constitucionalmente consagrados en pos de obtener la mentada solución que afecte en menor medida al justiciable. Y esa solución [agregó] no puede quedar restringida a la etapa instructoria en detrimento del imputado de turno”. Sobre la concesión de la probation, el magistrado entendió que “…la oposición manifestada [por el fiscal] no cuenta con el soporte mínimo necesario para cumplir con el mandato de motivación”, y la consideró procedente pues “…las condiciones personales del imputado, su ausencia de antecedentes, la entidad del suceso atribuido y la calificación adoptada en el requerimiento de elevación a juicio, […] permiten afirmar que, ante un eventual resultado condenatorio, el cumplimiento de la hipotética sanción podría ser dejado en suspenso”. Sobre la reforma e introducción del art. 353 sexies, el juez reconoció que, en el caso de juicio abreviado, “…las situaciones novedosas que pueden instalarse en [la etapa de instrucción] (unificación de sentencias o de pena, cómputo de pena, reincidencia, temas de ejecución penal […]) pueden resultar incómodas, más ello en modo alguno puede conducir a un límite a la receptación de planteos”. En ese sentido, señaló, “…todavía no existe acuerdo entre los operadores acerca de qué Tribunal es el que debe [dictar la sentencia], situación que será despejada con la intervención de la Exma. Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional ante las contiendas de competencia negativa que se susciten al respecto”. A su vez, el magistrado sostuvo que la reforma “…equipara la flagrancia strictu sensu, con las hipótesis de cuasi flagrancia impropia (persecución por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público) y de flagrancia presunta (inmediata tenencia de objetos o presentación de rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en su delito)”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal
Voces: CADUCIDAD
SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
IGUALDAD
FLAGRANCIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ocampo, Jonathan Oscar.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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