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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1026
Título : | MPE y otras (causa Nº 52019312) (TOF) |
Fecha: | 30-nov-2016 |
Resumen : | Tres personas fueron imputadas por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Se les atribuía haber captado, trasladado y acogido a siete mujeres extranjeras en situación de vulnerabilidad en un club nocturno con el fin de explotarlas sexualmente. Estas mujeres tenían encomendado provocar el consumo de bebidas dentro del local y mantener actos sexuales en el lugar y en hoteles cercanos. De los tres imputados, M. era el dueño del local, percibía la mayor parte de las ganancias y controlaba la actividad. Su esposa, G., ejercía la vigilancia de las mujeres. C. era empleada del local, atendía la barra y se quedaba con un porcentaje de las “copas” y los “pases” que luego rendía a M. Durante el debate oral, la fiscalía solicitó que se condenara a los tres imputados como coautores por el condominio funcional que poseían respecto de los hechos. Por otra parte, una de las víctimas constituida en querellante reclamó daños y perjuicios por la afectación física, psíquica y moral producida por el accionar de los imputados. Asimismo, demandó a la Municipalidad de Ushuaia como responsable solidaria por la autorización de funcionamiento del local y omisión de control. |
Argumentos: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego condenó a M. a la pena de 7 años de prisión y a las dos imputadas a la pena de 3 años de prisión en suspenso. Finalmente, consideró a M., a su esposa y a la Municipalidad de Ushuaia responsables solidarios por los daños civiles causados. Para adoptar esta decisión, la jueza D’Alessio –a cuyo voto adhirieron el juez Guanziroli y, parcialmente, el juez Giménez– hizo un pormenorizado análisis de los puntos fundamentales de la imputación. Situación de vulnerabilidad de las víctimas Sobre el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, la magistrada indicó que “…el sometimiento y la sujeción muchas veces no se encuentra necesaria e indefectiblemente vinculado a una violencia o impedimento físico, sino que se relaciona con el mantenimiento en el tiempo de la condición que llevó al ingreso; es decir a la imposibilidad de superar el condicionante de la voluntad”. Sobre el particular, enfatizó que “…si la situación de pobreza llevó a alguna de estas mujeres a ingresar al circuito de la prostitución y después de haber estado en esa condición, sean días, meses o años, continúan sin poder revertir esa limitante, la condición de vulnerabilidad persiste y funciona cada día para que la condición de sometimiento se mantenga. Más aún, cuando el resultado del esfuerzo queda en manos de quienes regentean el lugar bajo la forma de custodia, o la imposición de multas reiteradas hace que los montos se vuelvan escasos”. En este sentido, la jueza resaltó que “…en el tiempo de explotación, [los imputados] se valieron de las secuelas que aquellas condiciones tuvieron sobre las víctimas para lograr que la prostitución se representara para ellas como una oportunidad de superación del proyecto de vida y por haber considerado esa actividad como un medio para generar para sí importantes ingresos”. La condición de extranjeras de las víctimas, “…se traduce en una causa más que aumenta la desprotección y debilita sus herramientas de oposición; es que dejar sus lugares de origen importa la ruptura de lazos sociales y familiares y contribuye al aislamiento. Es que hay circunstancias de la vida que impactan en algunos individuos de especial manera y los llevan a someterse, sin necesidad de violencia física, a los designios de otro, en función del estado de penuria en el que se encuentran”. La magistrada señalo que “…las siete mujeres fueron objeto de esta forma de explotación bajo el modo de cobro sobre lo que el cliente pagaba. Como ‘pase’ o ‘salida’ y si bien alguna de las mujeres negó tener que dejar porcentajes en favor de ‘la casa’ o hacer ‘pases’, ya he explicado por qué esta negación ocurría: o por estar hace poco tiempo; o porque el sistema de ‘custodia’ del dinero inducía a error o simplemente como forma de cuidar al dar testimonio, la fuente de trabajo y su lugar de alojamiento”. Participación La magistrada distinguió la participación en el hecho de M. y la de las dos mujeres. El rol de M. “…era protagónico; dirigía el negocio; establecía las pautas de la actividad; ejercía los controles de las mujeres víctimas y de [C. A.]; definía la estrategia y era en definitiva quien dominaba el modo, el cuándo y el cómo de la actividad […] En tales condiciones actuó dominando personalmente el hecho; la decisión de acoger a las mujeres y la forma de su explotación sexual dentro del comercio del que era dueño. Se benefició económicamente con ello y ejerció su autoridad para que las condiciones del local fueran las que consideraba más redituables”. Sobre el rol de G., sostuvo que no era posible “…construir un aporte mayor a una participación secundaria, cuyo contenido material consistió en ejercer vigilancia sobre las mujeres pero secundando a su pareja y sin injerencia en el modo de explotación o decisión que supere ese contenido”. Finalmente, manifestó que C.A. “…accedía al [establecimiento] quebrada en lo económico después de una relación fracasada y con una familia que dependía en parte de lo que ella produjera según contó. Se alojaría ahí mismo […], índice claro de sujeción ya que permitía a [M.] controlar sus movimientos con terceros y con las víctimas; y tener, además un modo de ejercer autoridad en tanto un desvío podía significar quedarse sin lugar para vivir”. Medio comisivo En cuanto a los medios comisivos requeridos por el tipo penal, la jueza hizo mención nuevamente a la situación de vulnerabilidad. En este sentido, indicó que “…en la medida en que la falta de consentimiento o el consentimiento viciado de la víctima no sólo debe vincularse con los fines de explotación, sino que básicamente debe relacionarse con el hecho de permanecer en aquellas condiciones de sometimiento a la voluntad del autor del delito, la coacción, la violencia y los engaños varios, no constituyen en el caso sino refuerzos de aquella vulnerabilidad inicial”. Concurso real por pluralidad de víctimas Además, la magistrada consideró que “…por el tipo de delito y el bien jurídico aquí tutelado, relacionado no sólo con la libertad en el sentido más amplio de la expresión, sino también con la dignidad y la integridad física de las personas, corresponde tener a los hechos aquí investigados como independientes el uno del otro, por lo que es de aplicación el concurso real art. 55 del CP. La trata de cada persona es un hecho independiente”. En esta línea, manifestó que “[t]oda víctima es una infracción en sí misma y no cabe a mí entender entonces, hablar de ‘lote’ con referencia a seres humanos […] Una consideración de tal alcance privaría el acceso a la justicia de todas y cada una de las víctimas, pues habrían quedado incluidas en el colectivo del primer proceso, cuestión contraria a la normativa convencional y nacional en la materia”. Daños. Indemnización. Responsabilidad solidaria de la Municipalidad de Ushuaia. La jueza consideró el daño sufrido por AKS durante el período que comprendían los hechos probados en la causa. En este orden de ideas, manifestó que “…el sometimiento que ha descripto la actora, y que hemos considerado para reconstruir su historia de vida, su capacidad para oponer resistencia en términos de salir del ámbito prostibulario y su condición de vulnerabilidad, excede el periodo estricto por el que [M. y G.] han sido condenados y sobre el que quedamos habilitados para expedirnos al fallar de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo de la sentencia penal y lo nombrado por el art. 87 CPPN”. La magistrada concluyó, entonces, que “[l]a afectación de la integridad personal, física y psíquica; el menoscabo a su dignidad como persona y como mujer y el hecho de haber sido utilizada para generar un beneficio económico en provecho de los demandados –en tanto agravio también a su dignidad–, corresponde sean motivo de indemnización, la que deriva de los hechos probados en la sentencia penal y su nexo causal con el perjuicio sufrido por quien ha sido tenida por víctima”. Para llegar al monto indemnizatorio, valoró, por un lado, “…el quantum de la expectativa de retribución por el esfuerzo, el que por el tiempo que la actora estuvo sometida”. Por otro, apreció el daño psicológico valuado por los peritos del CMF en “…un grado de incapacidad del 70% con diagnóstico de Neurosis de angustia grave (traumática y crónica); y concluyeron que requiere un tratamiento psicológico regular intensivo y sostenido en el tiempo [20 años], a cargo de especialistas en psicopatología clínica con experiencia en atención de cuadros agudos”. Finalmente, consideró el daño moral. Por último, la magistrada entendió que “…bajo la forma de responsabilidad por el riesgo creado, la Municipalidad que autorizó el funcionamiento de un comercio que ponía en peligro la integridad de la mujer que ‘alternaba’ en él y no lo controló suficientemente, ni generó cuidados específicos para ello, aún frente al riesgo conocido; y específicamente remarcado por la falla probada de los controles en otro de los comercios del rubro, deberá reparar el daño que reclama la actora”. De esta forma, indicó que “[l]a Municipalidad al haber dado lugar a la generación del daño por la falta de servicio, es responsable de modo concurrente con aquellas que lo aprovecharon y resulta en caso solidariamente responsable frente al daño causado y en los mismos términos”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas. |
Voces: | TRATA DE PERSONAS VULNERABILIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO REPARACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS PARTICIPACIÓN CRIMINAL DAÑO |
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