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Título : GJD (causa Nº 19190)
Fecha: 13-oct-2016
Resumen : Una persona habían sido imputada por la comisión de delitos contra la propiedad. Posteriormente, llegó a un acuerdo conciliatorio con las presuntas víctimas. El fiscal se opuso a su homologación. Consideró, entre otras cuestiones, que la conciliación era una forma de ejercicio del principio de oportunidad y, ante la falta de entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley Nº 27.063), no podía aplicarse la causal de extinción de la acción penal regulada en el art. 59 inc. 6 del CP.
Argumentos: “[Si bien] la regulación prevista en el art. 59.6 del CP […] añade el giro ‘…de conformidad con las leyes procesales correspondientes’ […], ello no puede ser de ninguna manera entendido en el sentido de que de no existir una ley procesal penal en una jurisdicción esa causal de extinción de la acción no se aplicará para los habitantes de ese territorio”. “[L]a decisión de que la conciliación y la reparación integral del perjuicio sean una causal de extinción de la acción penal es algo que ya ha sido decidido por el propio Congreso Nacional al incorporar el art. 59.6 al CP [y] que la posible ‘mora’ del legislador local no puede de ninguna manera ser un obstáculo al momento de aplicarla”. “[S]obre la obligatoriedad de concebir el sentido de las normas en la forma que más derechos acuerde y, el especial carácter restrictivo que debería seguirse en pos de habilitar poder punitivo, también fue afirmado por la propia CSJN. En efecto, en el caso ‘Acosta’ (Fallos 331:858) [...] no sólo dispusieron que optar por la denominada ‘tesis restringida’ del instituto de ‘suspensión del juicio a prueba’ (art. 76 bis CP) importaba una ‘…exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce…’. Comprender ese precedente con ese exclusivo alcance importa una mirada acotada de lo valioso de las consideraciones efectuadas por la CSJN…”. “No homologar el acuerdo realizado en paridad, sin sometimiento de ninguna de las partes sobre otra y sin un interés social prevalente, implica además de mantener habilitada la vía punitiva hacia el imputado, sumar afectaciones a la otra parte involucrada en el conflicto privándola de resolverlo definitivamente e imponiéndole la obligación de seguir sujeta a un proceso penal imbuido en la cultura del trámite del que no podrá esperar más que nuevas molestias y nuevas afectaciones…” (voto del juez Martin). “[L]a Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal n° 27.148 […] en su artículo 9, incisos ‘e’ y ‘f’ impone a los fiscales el deber de buscar una solución al conflicto para reestablecer la armonía entre los protagonistas de él y la paz social, tomando en cuenta los intereses de la víctima". De acuerdo con esto, en los conflictos el fiscal debe dirigir sus acciones teniendo en cuenta los intereses de las víctimas y podrá oponerse a estos cuando "...motive en forma racional su oposición en que la paz social se encuentra comprometida [o] cuando se trate de delitos a cuya persecuci6n el país se oblig6 a través de instrumentos internacionales..." (voto de la jueza Llerena).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 26 de la Capital Federal
Voces: CONCILIACIÓN
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL
REFORMA LEGAL
VIGENCIA DE LA LEY
DERECHOS OPERATIVOS
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=A VG y S AC
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aliaga Zamora (causa Nº 35722)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GJD (causa Nº 19190).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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