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Título : C, RA
Fecha: 28-oct-2016
Resumen : Una mujer había denunciado a su esposo por agresiones violentas y lesiones ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Dicha oficina, a su vez, remitió las actuaciones al juzgado penal de turno. Desde la primera citación, y en sucesivas ocasiones, la denunciante manifestó su voluntad de no continuar con el proceso ya que no se habían producido nuevos hechos de violencia. Sin embargo, el Juzgado Nacional en lo Correccional condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso casación. Entre otros argumentos, sostuvo que la Oficina de Violencia Doméstica no es una autoridad competente para recibir denuncias.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional anuló lo actuado y absolvió al imputado. Para llegar a esta conclusión, el juez García –a cuyo voto adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Días– sostuvo que “…no ha habido instancia de la presunta agraviada idónea para habilitar la formación de causa”, dado que “…la Oficina de Violencia Doméstica no es una de las autoridades competentes para recibir denuncias por delitos de acción pública –incluidos los dependientes de instancia privada–, en el marco del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo art. 174 designa a la policía, la fiscalía o el juez”. A su vez, el magistrado consideró dirimente el hecho de que “…el catálogo de autoridades competentes para recibir denuncias por delitos de acción pública puede ser ampliado por una ley que modifique o complemente el código, pero no por una norma infra legal, como podría ser el decreto del poder ejecutivo o una acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Por otra parte, el juez señaló que la denuncia por parte de cualquier funcionario de la OVD “…es obligatoria […] si se da el supuesto del art. 177 CPPN. Sin embargo, por regla, ningún funcionario público puede realizar denuncias por delitos de acción pública dependientes de instancia privada, porque a este respecto rigen los arts. 72 CP y 6 CPPN”. Por último, el magistrado manifestó que “…en esas condiciones, en defecto de instancia privada, o alternativamente de argumentación sobre algún supuesto de excepción, la instrucción no podía ser promovida (art. 180, último párrafo, CPPN), lo que debía haber conducido al archivo de las actuaciones mientras no se instara la acción. Sin embargo [agregó], el fiscal y el juez siguieron adelante con el proceso, hasta la realización del debate y la sentencia, no obstante la persistencia de la presunta víctima que en cada ocasión que era citada expresaba su interés contrario”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: LESIONES
DENUNCIA
NULIDAD
DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA
OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Martínez (causa nº 73253)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/C, RA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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