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Título : RGA
Fecha: 2-nov-2016
Resumen : En ambos casos, la policía había constatado maniobras compatibles con la venta de estupefacientes y, en consecuencia, allanó dos domicilios. Sus habitantes fueron detenidos e imputados por el delito de comercialización de estupefacientes. En el primer caso, se secuestraron 7 gramos de cocaína, 23 de marihuana y la suma de $220. El Juzgado de Garantías convirtió en prisión preventiva la detención que se le había impuesto al imputado. En el segundo caso, se secuestraron 44 gramos de marihuana y 15 de cocaína, teléfonos celulares y la suma de $446. Al calificar este hecho, se aplicó la agravante prevista en el art. 11 inc. e), pues la vivienda allanada se encontraba en las inmediaciones de cuatro centros educativos/ asistenciales. La defensa solicitó, en este marco, la morigeración de la prisión preventiva. El tribunal oral rechazó el pedido. En los dos casos, la defensa interpuso recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal y de Garantías, por mayoría, confirmó las resoluciones de instancia. El juez Pitlevnik, en disidencia, postuló hacer lugar a los recursos. Para llegar a esta conclusión, el magistrado disidente se remitió a las conclusiones del último comunicado de prensa de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la CIDH, publicado en octubre de este año. Allí, se recordó que “…la prisión preventiva debe tener carácter estrictamente excepcional, y que su aplicación se debe adecuar a los principios de legalidad, presunción de inocencia, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Puso también de resalto a fin de reducir el uso de la prisión preventiva y mitigar el impacto negativo de la privación de libertad, la implementación de los mecanismos electrónicos de seguimiento”. En el mismo sentido, el juez hizo suyos los argumentos de la CSJN en el precedente “Loyo Fraire” y sostuvo que “…los estándares de pena previstos para la excarcelación son presunciones iuris tantum de riesgo procesal que no pueden ser aplicadas como si no admitiesen prueba en contrario”. Por otra parte, el magistrado indicó que “…el flagelo del narcotráfico con su secuela de daño y dolor no nos debe impedir discriminar la diferente gravedad de los hechos que se verían denotados por esta actividad, ni apreciar la diferencia entre sustancias comercializadas. Mencioné específicamente la clasificación entre drogas ‘blandas’ y ‘duras’ según su mayor poder vulnerante en cuanto a la posible afectación a la salud, dependencia y efectos sociales. La marihuana, clásicamente ha sido tenida como de las primeras, de modo que no es de las sustancias prohibidas que más gravemente atentan contra la salud pública. Por otro lado, dicha droga no solo es la sustancia ilegal más consumida en el mundo (conf. Informe mundial de drogas 2013 de la Oficina de las Naciones Unidas contra la droga y el delito), sino que, parece gozar de un cierto nivel de tolerancia social, quizás por la mencionada característica de generar dependencia física y psicológica de leve a moderada, en comparación con otras sustancias estupefacientes”. En el segundo caso, el juez señaló que “[e]l agravante del art. 11 inc. e debe aplicarse en cuanto la venta de estupefacientes pudiera importar un riesgo ligado a su cercanía con establecimientos de enseñanza, centros asistenciales, lugares de detención, instituciones sociales, deportivas o culturales, o sitios donde se realicen espectáculos públicos o lugares a los cuales estudiantes acudan a realizar actividades deportivas, educativas o sociales. La sola cercanía, cuando no hay elementos que pongan en evidencia el vínculo que pudiera tener con la conducta ilícita, no puede válidamente agravar una pena de 6 a 20 años de prisión. [E]llo debe ser entendido así cuando no existe evidencia alguna de que la actividad pueda poner en peligro la salud de aquellos que concurren o están en esos sitios”. Asimismo, respecto a la venta al “menudeo”, el magistrado aclaró: “…las conductas del art. 5 inc. ‘c’ de la ley 23737 presentan usualmente características diversas, de modo que quedan atrapadas tanto estructuras comerciales, de tráfico y distribución complejas con fuerte afectación a la salud pública, como la venta precaria de escasas cantidades de sustancias que, incluso, pueden ser de las que menos afectan al bien jurídico protegido. No se trata de menospreciar el disvalor de la venta de marihuana al menudeo, sino de poner de resalto el tipo de respuesta punitiva que, en este caso, por ejemplo […] supera la amenaza de pena de hechos de extrema dañosidad como el envenenamiento de aguas potables destinadas al consumo (art. 200 del C.P.) la propagación dolosa de enfermedades peligrosas graves (art. 202 del C.P.) o el incendio con peligro de muerte de un tercero (art. 186.4. del C.P.)”.
Tribunal : Cámara de Apelación y Garantías en lo penal de San Isidro, Sala II
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
EXCARCELACIÓN
LEY DE ESTUPEFACIENTES
ESTUPEFACIENTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MFB
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RGA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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