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Título : T, JJ
Fecha: 29-dic-2015
Resumen : En el presente caso, se había condenado a una persona a tres años de prisión por el delito de robo con armas en grado de tentativa con fundamento en la declaración de la víctima en la etapa de instrucción, incorporada por lectura durante el juicio. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional –integrada por los jueces Bruzzone, García y Días– hizo lugar a la impugnación y absolvió al imputado. Para llegar a esta conclusión, el juez Bruzzone, a cuyo voto adhirió el juez Días, con cita del fallo “Benítez” de la CSJN, sostuvo que la incorporación por lectura resulta legítima solo cuando la defensa tuvo “…una oportunidad efectiva y útil de interrogar o hacer interrogar a los testigos que prestaron esas declaraciones”, cuestión a evaluarse caso a caso. Al respecto, en el voto mencionado se especificó que “[r]eprocharle a la defensa, fuera de los supuestos del art. 200, CPPN, no haber concurrido a una declaración testifical que le fue notificada o, como en este caso, donde no se lo hizo, indicando que debió compulsar el expediente para, eventualmente, solicitar una ampliación de esa declaración para confrontarla, si bien resulta un dato a valorar, es un criterio que no contempla la estrategia que la defensa puede tener sobre cómo llevar a cabo su tarea, toda vez que de asistir estaría, anticipadamente, y de acuerdo a la lógica expuesta, ‘legitimando’ la incorporación por lectura de esos dichos, lo que podría ir en contra del interés que representa, toda vez que es en la audiencia oral y pública donde el examen de la declaración debe llevarse a cabo, frente a los jueces que habrán de dictar sentencia”. En tal sentido, el juez Bruzzone explicó que “…reprocharle a la defensa que nada hizo antes del debate para confrontar los dichos del testigo no es pertinente, en tanto fue ofrecido como al para el juicio, no sólo por la fiscalía […], sino también por el Sr. Defensor Oficial […], lo que evidencia la intención de esa parte de hacerlo en ese momento. si el testigo […] no compareció al juicio no es algo reprochable a las partes porque se trata –hasta donde se puede analizar– de una circunstancia fortuita, imprevista para ellas extensiva especialmente al fiscal, que tiene a su cargo el onus probandi, pero que por razones igualmente ajenas a él el testimonio no pudo ser valorado en la audiencia”. Frente a la incomparecencia del testigo “…la incorporación por lectura de lo que declarara en la instrucción, solicitada por la fiscalía –a lo que la defensa se opuso–, y que fue utilizada como prueba de cargo en su alegato, no es legalmente plausible porque no fue debidamente controlado por la defensa ‘en otro momento del proceso’ y, por ello, no es de aplicación al caso lo previsto en el inciso 3º del artículo 391, CPPN, por lo que la defensa lleva razón y esa prueba debe ser excluida”. Por su parte, el magistrado García agregó que las “…declaraciones no controladas por la defensa no pueden ser tomadas como base de la sentencia, lo que no implica necesariamente que la sentencia que las tenga en cuenta deba ser revocada o anulada. En definitiva se trata de examinar cuál es el peso relativo que pudieron haber tenido esas declaraciones para la convicción de condena”. En igual sentido, el juez citó el estándar de la sentencia “Al-Khawaja y Tahery vs. Reino Unido” del TEDH, en la que se estableció que “…si la condena del imputado está basada solamente, o principalmente, en la declaración de un testigo que el acusado no ha podido interrogar en ninguna etapa de los procedimientos, entonces sus derechos de defensa han sido indebidamente restringidos”. Asimismo, el magistrado consideró que, para juzgar, si se tuvo la “…oportunidad útil de interrogar o hacer interrogar en alguna etapa del procedimiento al testigo que no se presenta en el juicio”, no basta “…con afirmar la posibilidad teórica de que la defensa hubiese podido asistir a la declaración, o promover su ampliación o confrontación, [sino que] la posibilidad sólo es efectiva y útil si de hecho la defensa ha participado en alguna etapa del proceso en la audición del testigo, con posibilidad real de interrogarlo, o cuando se ha advertido a la defensa que están presentes en el caso circunstancias que permitirían realizar la recepción de prueba anticipada para el juicio (art. 200, primer párrafo, in fine, CPPN), y ésta declina tomar parte en la recepción de la declaración”. Para finalizar, y con el anhelo de que el presente material les resulte de suma utilidad, los saludo con distinguida consideración.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: DERECHO DE DEFENSA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
TESTIGOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Benítez Aníbal Leonel
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/T, JJ.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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