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Título : Torres (Causa N°4894)
Fecha: 29-dic-2015
Resumen : Un hombre, TJJ, fue acusado de intentar robar dinero y otros elementos de valor a una persona (HOG) utilizando una botella de vidrio rota y una piedra. Según la acusación, HOG había aprovechado un descuido de TJJ para intentar quitarle la botella de la mano y por eso habían forcejeado e intercambiado golpes. En su declaración indagatoria, TJJ explicó que él no había intentado robarle a HOG y que se había tratado de una pelea iniciada por un insulto. HOG declaró durante la etapa de instrucción y no se notificó a la defensa de la realización de ese acto. En el juicio oral HOG no pudo ser ubicado y por ello no asistió. La fiscalía solicitó la incorporación por lectura de su declaración y el tribunal lo autorizó pese a la oposición de la defensa. El hombre fue condenado por el delito de robo agravado por su comisión con arma en grado de tentativa. Para decidir de esa manera, el Tribunal valoró la declaración de TJJ prestada en instrucción. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación.
Decisión: La Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso interpuesto y absolvió al acusado (jueces Bruzzone, Días y García).
Argumentos: A. Voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Dias: A.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. Lo que está en discusión es la incorporación por lectura de los dichos de la víctima y el valor que se les debe otorgar. Efectivamente el artículo 391 invocado si bien, como principio general, establece bajo sanción de nulidad, que las declaraciones testificales no podrán ser suplidas por la lectura de las prestadas en la instrucción, también contempla excepciones. La del inciso 3° es la que aplica al caso en estudio y es la que, desde el fallo “Benítez” de la Corte [nota omitida], ha generado mayor discusión. [L]o que la Corte estableció en el precedente citado, y que la jurisprudencia posterior se encargó de desarrollar, son otras cuestiones relevantes, aparte de que con carácter general el que prestó la declaración se encuentre imposibilitado de hacerlo en el juicio, y ellas se pueden sistematizar de la siguiente manera: a) en primer lugar, que la excepción es legítima constitucional y convencionalmente sin que llegue a representar un supuesto de lesión imposible de subsanar del punto de vista del derecho que tiene todo imputado a confrontar la prueba como derivado de la garantía de defensa en juicio de acuerdo a lo que surge de los arts. 18 de la CN, 8.2 (f) de la CADH y 14.3 (e) del PIDCP. Esto lo señalo, porque algunas posiciones extremas han considerado, desde una visión crítica a lo resuelto en el caso “Benítez”, que la excepción en cuestión afecta siempre la garantía implicada, lo que ha sido bien rebatido [nota omitida], cuando se dan a su vez otras circunstancias. b) La primera circunstancia a considerar es si la declaración se pudo controlar, debidamente, en algún otro momento del proceso; es decir: para que la incorporación de la declaración sea admisible y la sentencia se pueda fundar en ella “en algún momento del procedimiento la defensa del imputado” tiene que haber ´gozado de una oportunidad efectiva y útil de interrogar o hacer interrogar a los testigos que prestaron esas declaraciones’ [nota omitida], lo que debe ser analizado en cada caso. El voto del juez Salvá, que lidera la mayoría, se ocupa de esta cuestión descartando, a su criterio, que pueda existir un agravio en ese sentido […]. Lo que se plantea en este análisis no es exclusivamente si la defensa estuvo presente o no en el acto en que se llevó a cabo el interrogatorio para confrontarlo, lo que permitiría, en principio, resolver el problema, sino, asimismo, demostrar el resultado y consecuencias que el interrogatorio cruzado podría haber arrojado para los intereses de la defensa, porque lo que la sentencia señala, por un lado, es que la defensa conocía los dichos de la víctima prestados en sede jurisdiccional y no solicitó confrontarlos. La cuestión, contestando los argumentos de la defensa, se analiza de la siguiente manera: ´La declaración del damnificado […] fue ordenada un 17 de marzo y llevada a cabo un 20 del mismo mes. Es decir que la defensa de haber compulsado la causa –que no se encontraba en secreto sumarial­ hubiera tomado conocimiento de su realización y podría haber asistido a la misma. Recordemos que no existe ninguna manda procesal que ordene la notificación a la defensa de las declaraciones que se reciben durante la instrucción’ y, podríamos agregar, tampoco existe manda procesal alguna que obligue a la defensa a comparecer. Salvo que nos encontremos ante aquellos actos ‘definitivos e irreproducibles’, que se extiende a los testigos ‘que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate’ como establece el art. 200, CPPN, no hay obligación de notificación durante la instrucción y, de ocurrir y no comparecer la defensa para efectuar el control correspondiente, su incorporación, en principio, tampoco se vería legitimada en esa previsión. En la mayoría de los casos no se da la situación de excepción y son esos supuestos los que plantean el mayor número de conflictos. Cuando el sumario no se encuentra en secreto, la declaración testifical ante el juez de instrucción o ante el agente fiscal cuando se aplica lo dispuesto en el art. 196, CPPN, aunque nada obsta a que se haga, no son notificadas a las partes. Frente a esta situación, que se repite en infinidad de sumarios, se detecta que en algunos casos los fiscales –incluso las querellas– solicitan que se cite a los testigos, con notificación a la defensa, para poder incorporar luego, en el debate, esos testimonios por lectura, lo que desnaturaliza, por un lado, el objetivo de abreviar, agilizar y hacer menos formalista la instrucción y, en proyección, afecta la etapa principal del procedimiento, por la oralidad e inmediación que debe existir en el debate en lo que hace a la valoración de la prueba que debe ser oída en ese contexto. [R]eprocharle a la defensa, fuera de los supuestos del art. 200, CPPN, no haber concurrido a una declaración testifical que le fue notificada o, como en este caso, donde no se lo hizo, indicando que debió compulsar el expediente para, eventualmente, solicitar una ampliación de esa declaración para confrontarla, si bien resulta un dato a valorar, es un criterio que no contempla la estrategia que la defensa puede tener sobre cómo llevar a cabo su tarea, toda vez que de asistir estaría, anticipadamente, y de acuerdo a la lógica expuesta, “legitimando” la incorporación por lectura de esos dichos, lo que podría ir en contra del interés que representa, toda vez que es en la audiencia oral y pública donde el examen de la declaración debe llevarse a cabo, frente a los jueces que habrán de dictar la sentencia”. “[R]eprocharle a la defensa que nada hizo antes del debate para confrontar los dichos del testigo no es pertinente, en tanto fue ofrecido como tal para el juicio, no sólo por la fiscalía [...], sino también por el Sr. Defensor Oficial [...], lo que evidencia la intención de esa parte de hacerlo en ese momento. Si el testigo [HOG] no compareció al juicio no es algo reprochable a las partes, porque se trata –hasta donde se puede analizar­ de una circunstancia fortuita, imprevista para ellas, extensiva especialmente al fiscal, que tiene a su cargo el onus probandi, pero que por razones igualmente ajenas a él el testimonio no pudo ser valorado en la audiencia” “[F]rente a esta situación objetiva, de incomparecencia del testigo, la incorporación por lectura de lo que declarara en la instrucción, solicitada por la fiscalía ­a lo que la defensa se opuso­, y que fue utilizada como prueba de cargo en su alegato, no es legalmente plausible porque no fue debidamente controlado por la defensa ‘en otro momento del proceso’ y, por ello, no es aplicación al caso lo establecido en el inciso 3° del artículo 391, CPPN”.
A.2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única o decisiva. “Lo que se plantea a continuación es la valoración que se debe hacer del resto de las otras pruebas ventiladas en el juicio porque, corresponde resaltarlo, si bien el testimonio de la víctima que se excluye es, obviamente, importante, no es el único y decisivo que el tribunal utilizó para llegar a atribuir a [TJJ] el hecho que se le reprocha en perjuicio de [HOG]”. “[S]e debe establecer si, como se sostiene en el recurso, se afectó el derecho de defensa de [TJJ] frente a lo relatado por los policías [B] y [G] en la audiencia. Y agrega [el voto en minoría del Tribunal Oral]: ‘Es evidente que el tipo penal por el que fue sometido a juicio el imputado exige la plena demostración del dolo propio del robo –el fin de desapoderamiento y de apoderamiento ilegal–, lo que en el caso no pudo ser suficientemente acreditado. O mejor dicho, únicamente podría demostrarse a partir de un testimonio prestado en instrucción, pero sin control de la defensa. Por el mismo motivo, tampoco se pudo probar que los elementos secuestrados –un pedazo de botella y una piedra– hayan sido efectivamente utilizados como arma para lograr el desapoderamiento de elementos de valor’, otorgándole al testimonio incorporado por lectura la entidad que tiene ya que, al ser excluido, frente a lo declarado por los testigos en el juicio conforme lo que surge del acta del debate, donde se dejó constancia de que [el policía B] no recordaba con certeza qué era lo que la había dicho [HOG] [...]­, la acusación pierde apoyo probatorio para acreditar la subsunción que se le otorga al altercado que se produjo entre el imputado y [HOG]. No se descarta que hubo un altercado entre ambos, lo que se descarta, por déficit probatorio, es que se pueda deducir de la prueba ventilada en la audiencia que la conducta de [TJJ] consistió en un intento de robo con armas, con la discusión posterior que deberíamos realizar por el concepto de arma impropia empleado”.
A.3. Inimputabilidad. Culpabilidad. “Queda claro que [el voto en minoría] no descarta que hubo un altercado, porque el testigo [B] lo pudo ver, lo que se corrobora por las lesiones que también tenía el imputado al ser detenido, pero por el grado de alcohol en sangre que tenía [TJJ] descarta que podría haber actuado dentro de ’parámetros normales’ para poder ser reprochado en punto a su culpabilidad por el hecho atribuido”. “De esa información [de los informes periciales] surge que se trata de una ‘persona afectada por un trastorno de la personalidad con impulsividad y disocialidad al cual asocia dependencia severa de sustancias psicoactivas’, recomendándose en las conclusiones un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, lo que no permite afirmar, con el grado de certeza que un pronunciamiento de condena requiere, que [TJJ] haya obrado con un estado de conciencia tal que permita ser reprochado en la forma en que se lo hace por el altercado en el que tuvo intervención”
B. Voto concurrente del juez García: B.1. Incorporación de prueba por lectura. Derecho de defensa. Testigos. “El art. 391, inc. 3, CPPN permite la incorporación por lectura de las declaraciones testificales recibidas en la instrucción, entre otros supuestos, cuando se ignorare la residencia del testigo. No hay disputa en punto en que no fue posible hacer comparecer al debate a [HOG], ni se alega que no se hubieran agotado los esfuerzos para ubicar su lugar de residencia y citarlo, ni tampoco se disputa que se diese el supuesto de hecho del art. 391, inc. 3, CPPN. En rigor, no se trata aquí de determinar si el procedimiento de incorporación del acta [de la declaración] fue regularmente realizado conforme la ley procesal que rige al caso sino, antes bien, de examinar si en las circunstancias de este proceso la incorporación por lectura ha afectado el ejercicio de los poderes de defensa”. “[S]i no se ha ofrecido a la defensa una oportunidad útil y efectiva para interrogar o hacer interrogar a eventuales testigos de cargo que ya no están disponibles para ser interrogados en la audiencia de juicio, entonces sus declaraciones no controladas por la defensa no pueden ser tomadas como base de la sentencia, lo que no implica necesariamente que la sentencia que las tenga en cuenta deba ser revocada o anulada. En definitiva se trata de examinar cuál es el peso relativo que pudieron haber tenido esas declaraciones para la convicción de condena. Por cierto, si se tratase de un caso análogo al que falló la Corte Suprema in re “Benitez”, donde ésta relevó que ‘prácticamente toda la prueba de cargo de alguna significación fue incorporada por lectura’, la revocación de la sentencia sería imperativa, sin embargo ello no impone una regla general y exige una evaluación caso por caso”. “[L]a Corte ha señalado, de manera concluyente, que los elementos de convicción obtenidos e incorporados al debate sin haber dado a la defensa oportunidad de control suficiente, deben ser excluidos de la base probatoria, y no es necesario exigir demostrar la incidencia de la supresión cuando prácticamente la totalidad del material probatorio producido ha sido incorporado en esas condiciones. Al contrario se infiere que esa demostración sería exigible a la defensa si el material probatorio disponible fuera múltiple y complejo”. “Sentado cuál es el estándar aplicable, resta por determinar cuál es la naturaleza del control de la prueba testifical que garantiza los derechos de la defensa, y cómo se juzga si en el caso la defensa ha tenido una oportunidad útil de control. La sentencia del caso ‘Benítez’ se refiere al ‘control’ de la prueba testifical, pero no sienta ninguna regla nítida sobre esta cuestión”. “De modo que, si se trata de un derecho de interrogar o hacer interrogar, que no se satisface con la mera posibilidad de contestar o poner en cuestión las declaraciones leídas en el juicio, se plantea un problema específico adicional cuando la ley doméstica prevé la lectura por imposibilidad del Estado de interrogar al testigo”. “Cómo juzgar si en el caso el acusado o su defensa han tenido una oportunidad útil de interrogar o hacer interrogar en alguna etapa del procedimiento al testigo que no se presenta en el juicio, es una cuestión problemática, que exige un examen tópico, porque no hay una regulación legal exhaustiva que se refiera a la posibilidad de esa interrogación“. “El a quo ha establecido, de modo implícito, una solución que reposa en la idea de que la defensa tiene la carga de promover la interrogación del testigo durante la instrucción. Esa carga procesal no tiene base normativa, y además, si tal carga se estableciese de modo general, desnaturalizaría el objeto de la investigación preliminar o de la instrucción, y peor aún, el del juicio. El objeto de la primera etapa no es determinar si se ha cometido un delito, o si el imputado debe responder por ese delito; su objeto es decidir si hay elementos de convicción suficientes para llevar adelante una acusación y un juicio en su contra. Pertenece al objeto del juicio determinar si el imputado ha cometido el delito del que se lo acusa, si debe responder por él, y en qué medida. Esto explica que no esté establecida en ninguna regla la presencia necesaria del imputado o su defensa en todos los actos de la instrucción, o de la investigación, porque el imputado no tiene ninguna carga de cooperar para decidir si hay elementos objetivos suficientes para llevar adelante una acusación y un juicio. Pueden ellos participar en los actos de esa etapa para los que la ley los autoriza (p. ej. arts. 200, 201 y 202), y su presencia es obligada sólo para actos puntuales (p. ej. arts. 107, 197 y 294 CPPN). Puesto que la carga de justificar que hay elementos para promover una acusación y el juicio corresponde por la ley al acusador, la inactividad o ausencia de la defensa o del imputado en los actos en los que la ley no exige su actividad o presencia no puede ser entendida como renuncia al derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos oídos en esa etapa por el juez o la fiscalía. Por excepción, la renuncia puede inferirse de modo concluyente cuando la defensa declina participar de la recepción de declaraciones testificales bajo el procedimiento excepcional de prueba anticipada (arts. 200, primer párrafo, in fine, y 357, primer párrafo, in fine, CPPN). En esos casos el procedimiento excepcional se legitima por la inferencia fundada de que el testigo ya no estará a disposición en la audiencia de juicio, y la defensa es advertida de que, posiblemente sea ésta la única oportunidad útil de interrogarlo. En los demás casos, no puede predicarse la existencia de una regla general abstracta según la cual toda declaración del testigo que declara durante la investigación podrá eventualmente ser utilizada en el juicio si el testigo se ausenta o no está ya disponible, e inferir de ello que carga la defensa con participar en toda declaración de la instrucción, o la de promover un nuevo interrogatorio durante la instrucción si no hubiese participado de la declaración inicial. La existencia de una regla tal sólo podría entrar en consideración si se desnaturalizase el objeto del juicio, y este no consistiese ya en determinar si el imputado ha cometido un delito y debe responder por él, sino en confirmar o revocar las determinaciones de hecho y jurídicas de la etapa de instrucción. En otros términos, sólo si se admitiese que el juicio fuese una suerte de revisión del resultado de la instrucción. Esto es inconciliable con el art. 18 CN”. [En el voto de la mayoría del Tribunal Oral] se pone a cargo de la defensa de modo general que ­por propia iniciativa­ pida asistir a la declaración del testigo, o pida la ampliación de su declaración, o un procedimiento de careo, y se le carga la consecuencia de que, si no lo hiciese, toda declaración del testigo, en la que no hubiese tomado parte, o cuya ampliación o confrontación no hubiese promovido durante la instrucción, podrá ser usada en juicio si el testigo no se presenta. Esto entra en la lógica errada de que el juicio no es el juicio, sino la revisión o confirmación del resultado de la instrucción, esto es ­una suerte de anómala instancia de impugnación­”. “De suerte, pues, que no basta con afirmar la posibilidad teórica de que la defensa hubiese podido asistir a la declaración, o promover su ampliación o confrontación, la posibilidad sólo es efectiva y útil si de hecho la defensa ha participado en alguna etapa del proceso en la audición del testigo, con posibilidad real de interrogarlo, o cuando se ha advertido a la defensa que están presentes en el caso circunstancias que permitirían realizar la recepción de prueba anticipada para el juicio (art. 200, primer párrafo, in fine, CPPN), y ésta declina tomar parte en la recepción de la declaración”. “Aplicando ese estándar al presente caso, observo que la defensa no ha participado en el acto de recepción de declaración testifical a [HOG], y que esa declaración no fue recibida bajo el procedimiento de producción anticipada de prueba, a tenor del art. 200 CPPN, de modo que se impusiese la notificación a la defensa, y la consecuente carga de tomar parte en el acto.
B.2. Incorporación de prueba por lectura. Prueba única o decisiva. In dubio pro reo. “Realizado el examen casatorio en los términos del estándar fijado por la Corte Suprema en Fallos 328:3399 (“Casal, Matías Eugenio”), encuentro que transpira de los fundamentos de la sentencia que la declaración del señor [HOG], incorporada por lectura, fue el fundamento dirimente de la imputación de responsabilidad dirigida contra [TJJ], pues sólo aquél habría dado una versión del intento de despojo de dinero y del teléfono, y tal como el propio tribunal reconoce. El resto de los testigos sólo presenció ciertos tramos ­ora del forcejeo, ora posteriores­, de modo que la versión del primero, que no ha podido ser oído como testigo en el juicio, se erige como el único elemento en el cual se apoya la atribución de responsabilidad dirigida al imputado y que permite enhebrar los demás elementos de juicio en un relato de despojo violento, o intento de despojo violento.” “Se dice en la sentencia que la declaración de [HOG], asentada en el acta leída, se corrobora con las declaraciones de los policías, y otras actas que enuncia. El problema es que esa declaración asentada en el acta leída, es el único elemento que permite reconstruir un relato del hecho, y sin ella, no puede sostenerse, fuera de toda duda razonable, que se tratase de un intento de robo, y no de una reyerta violenta por otras causas, que no perseguía el apoderamiento de bienes ajenos, como lo alegó el imputado”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: DERECHO DE DEFENSA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
TESTIGOS
PRUEBA ÚNICA Y DECISIVA
INIMPUTABILIDAD
CULPABILIDAD
IN DUBIO PRO REO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Benítez Aníbal Leonel
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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