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FechaTítuloResumen
11-sep-2014SSTJ c. IDEEn el marco de un proceso de divorcio en los términos del artículo 214 inc. 2 del Código Civil, el juez de grado rechazó el pedido realizado por la parte demandada que solicitaba la inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero y su disolución por divorcio en nuestro país ante el Registro Civil correspondiente. La demandada apeló la resolución.
23-feb-2015VH, CMEn el caso, los accionantes contrajeron matrimonio en la República de Bolivia, durante la vigencia de la ley argentina 2393. En dicha oportunidad, uno de los contrayentes declaró ser divorciado cuando –en dicho momento- ese estado civil no le otorgaba nuevamente la aptitud nupcial. Sin embargo, con posterioridad, el contrayente solicitó la conversión de la sentencia de divorcio dictada conf. la ley 2393 (que habilitaba el art. 8 de la ley 23.515) por lo que recobró, finalmente, su aptitud nupcial. Luego de ello, los accionantes solicitaron judicialmente la inscripción de ese matrimonio celebrado en el extranjero. El juez de grado ordenó la inscripción e indicó que los efectos del matrimonio se reconocían a partir del 27 de abril de 1989, fecha en que el contrayente recobró su aptitud nupcial. Contra dicha resolución, el Fiscal General interpuso recurso de apelación.