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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4286
Título : | PLV (Causa N° 21–02895016–8) |
Fecha: | 6-jun-2022 |
Resumen : | Una mujer estaba embarazada y comenzó con trabajo de parto cerca del mediodía. Se encontraba junto a su pareja en su casa ubicada en Casilda, Santa Fe. Enseguida, se comunicaron por teléfono con su médico obstetra. Luego, se dirigieron en auto hacia la clínica, ubicada en Rosario. Alrededor de las tres de la tarde, ingresaron al sanatorio. La mujer ya se encontraba en un avanzado trabajo de parto. Sin embargo, su obstetra no había llegado al lugar. Por esa razón, fue atendida por otro médico residente, que no advirtió la inminencia del nacimiento y le indicó que permaneciera en la sala de preparto. En ese momento, le encargaron al progenitor la realización de una serie de trámites administrativos. En consecuencia, la mujer quedó sin supervisión médica ni acompañamiento de su pareja. En ese contexto, a los pocos minutos se produjo el nacimiento de su hija. Al escuchar los gritos, el médico residente y una enfermera –que se encontraban asistiendo a otra paciente– acudieron a atender a la mujer. Pese a lo ocurrido, la mujer y la beba fueron dadas de alta al día siguiente. Con posterioridad, la pareja inició una demanda por daño moral y punitivo contra la clínica debido a la deficiente atención recibida. En su presentación, solicitó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. A su vez, requirió que se citara en garantía a la compañía de seguros de la demandada. Luego, el sanatorio pidió el rechazo de la demanda. Entre sus argumentos, sostuvo que la negligencia había sido de la mujer por haber llegado al sanatorio con un trabajo de parto avanzado. Por otro lado, señaló que había cumplido con la atención médica y que las expectativas personales de los actores eran cuestiones ajenas a la obligación del sanatorio. Por su parte, la jueza de grado hizo lugar a la acción de daños y encuadró lo sucedido como un caso de violencia obstétrica. Expuso que la atención médica involucraba los derechos de las mujeres a ser informadas, respetadas así como a elegir acompañamiento antes, durante y luego del parto. Por lo tanto, condenó a la clínica al pago de una indemnización y aplicó para los intereses la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Contra lo decidido, la demandada y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación. En su presentación, la accionada señaló que no había responsabilidad civil ya que el parto había resultado exitoso. Asimismo, cuestionó los intereses fijados y solicitó la aplicación de una tasa pura que implicaba un monto menor por intereses. |
Decisión: | La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario admitió parcialmente el recurso. En ese sentido, confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a la clínica demandada a abonar una indemnización a la parte actora por el daño no patrimonial en virtud de la falta de atención y asistencia médica durante el parto. Con relación a los intereses, modificó la sentencia y aplicó la tasa pura desde la fecha del hecho hasta la de la pericia psicológica, y la activa desde esa pericia en adelante (jueza Lotti y jueces Muñoz y Puccinelli). |
Argumentos: | 1. Maternidad. Derechos reproductivos. Embarazo. Vulnerabilidad. Derechos del paciente. Violencia obstétrica. Protección integral de la mujer. Perspectiva de género. “[En virtud de] la perspectiva de género que deben sopesar inexorablemente las decisiones judiciales, […] merece una mención especial la normativa específica en que ha de subsumirse el caso, que con atino y precisión señaló la jueza de primera instancia. [N]o puede perderse de vista que en los casos como el de autos se pone de manifiesto la vulnerabilidad de las mujeres gestantes (y también de su entorno) que ha de ser debidamente contemplada y considerada a la hora de resolver este tipo de pleitos, lo cual torna insoslayable remarcar la importancia de visibilizar, reconocer y proteger los derechos en juego. La magistrada interviniente encuadró el caso planteado como un supuesto de violencia obstétrica, para lo cual refirió tanto a la normativa nacional de protección integral de las mujeres (ley 26.485) como a legislación nacional de parto humanizado (ley 25.929 y su decreto 2035/15), cuyas disposiciones […] coadyuvan a combatir la violencia basada en el género, resguardar los derechos humanos de las personas con capacidad de gestar en estado de preparto, parto, postparto. [L]a jueza evidenció la urgente necesidad de promover la reflexión y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso por parte de los agentes de la salud a los fines de modificar prácticas –naturalizadas– que resultan violatorias de los derechos que le asisten a las pacientes, cuyo estado de vulnerabilidad no puede quedar ajena a la modalidad de atención por lo que no sólo se debe efectuar un adecuado control clínico del progreso del parto […] e identificar los eventuales riesgos, sino también permitir su protagonismo, cuidar el trato y, en los casos en que no existan riesgos, respetar su voluntad. Al mismo tiempo, la mujer tiene vastos derechos, entre ellos, el deber ser informada, a ser respetada, a elegir el acompañamiento durante el trabajo de parto, el parto y el postparto. [E]s dable recordar algunas premisas […] sentadas por la Dirección Nacional de Maternidad e Infancia Ministerio de Salud Argentina al aludir al ‘Acompañamiento y apoyo de la embarazada durante el trabajo de parto’: ‘Es conveniente que la mujer en trabajo de parto pueda estar acompañada por una persona elegida por ella: pareja, familiar, amiga. La presencia de una persona relacionada afectivamente establece un vínculo de contención y apoyo continuo que generalmente mejora la evolución del trabajo de parto: lo acorta, requiere menos medicación y analgesia, favorece la salud fetal y por lo tanto nacen niños en mejores condiciones’. ‘Sería ideal iniciar la preparación de la embarazada y su acompañante en forma conjunta durante el embarazo, para establecer claramente el rol a desempeñar por el acompañante en el trabajo de parto (tratar de mejorar el control de la madre verbalmente o con demostraciones afectuosas: sostener sus manos, masajear la espalda, acompañar su deambulación), pero si no se ha podido realizar esta preparación no debe ser un limitante para impedir el ingreso de un acompañante. ‘El concepto actual de la atención durante el trabajo de parto no sólo implica la vigilancia clínica, sino que tiene en cuenta a igual nivel los aspectos psicoafectivos relacionados con la maternidad. De esta manera, el acompañante en las salas de preparto y parto se transforma en un complemento de la calidad de atención a brindar’ (‘Guía para la atención del parto normal en maternidades centradas en la familia’ […] documento aprobado por Resolución Ministerial Nº 647 […])…”. “[S]urge claramente la obligación del sanatorio y su personal médico consistente en garantizar los derechos mencionados, implementando una adecuada atención en salud de las mujeres y adoptando las medidas necesarias para lograr un servicio garantice la protección integral de la salud, lo cual conlleva a incorporar la perspectiva de género para resguardar los derechos humanos antes, durante y después del parto. [L]a magistrada señaló con apoyo en el material probatorio […] ‘surge en forma clara que el parto era inminente y que los galenos asistieron el período expulsivo recién luego de que la [actora] empezara a gritar, proceso que ya se había iniciado’. [T]al aseveración no fue desvirtuada por la accionada y no existe elemento alguno en autos que acredite que haya dado cumplimiento a la manda legal que regula el trato humanizado durante el proceso asistencial, incurriendo con su accionar en un claro supuesto de violencia obstétrica, tal como lo indicó la sentenciante...”. 2. Responsabilidad profesional. Médicos. Obligación de seguridad. Mala praxis. Culpa. Principio de dignidad humana. “La obligación civil de indemnizar […] se encuentra justificada tanto en la responsabilidad de la entidad por los actos de sus dependientes, en el caso, la conducta negligente del médico tratante y del médico residente, como en el deber de seguridad que pesaba sobre el sanatorio. [E]ncumbrada doctrina refiere a ‘la existencia de una obligación de seguridad que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por medio de los facultativos del cuerpo médico’. [L]a imputación se centra esencialmente en la omisión de asistencia médica por parte del obstetra elegido por los actores y por no avisar la inminente llegada de la paciente con trabajo de parto al personal sanatorial que se encontraba presente en el nosocomio, así como también la deficiente prestación brindada una vez arribada a la guardia, donde no se la atendió de forma inmediata sino como consecuencia de un reclamo desesperado. Incluso, una vez recibida la paciente por el médico residente tampoco se le proporcionó el cuidado necesario, debido a que permaneció en el box de pre–parto sin control ni acompañamiento profesional y familiar al momento en que comenzó el período expulsivo. ‘No solo se trató de un incumplimiento de la prestación médico–sanatorial del efector demandado, sino de la expresa violación de la Ley 25.929 (Parto Respetado) en su art. 2 donde establece los derechos que toda mujer tiene en relación al embarazo, el trabajo de parto, al parto y el post parto. [S]e probó acabadamente que no fue tratada con respeto (no le atendían su reclamo de internación), ni de manera personalizada, ni pudo estar acompañada con quién había elegido estar. Tampoco la recién nacida fue tratada de manera respetuosa y digna, ya que al nacer no tuvo atención profesional’ […]. De ahí que no se discute en modo alguno la naturaleza jurídica de la prestación ni el encuadre de los deberes legales cuyo incumplimiento se atribuye, ni está controvertida su caracterización como obligación de medios. [N]ada de lo expuesto tiene vinculación con las expectativas personales que pudieren tener los actores con relación al nacimiento de su tercera hija, sino que refiere al comportamiento objetivo y la diligencia médica que debía procurarse y no se hizo. [N]o se le atribuye culpa a la demandada por la urgencia del parto sino por la conducta médico –asistencial asumida frente a ese contexto. [E]l hecho de que la recién nacida y la parturienta se encontraran en buenas condiciones de salud y sin daño físico no logra alterar de ningún modo la referida negligencia sanatorial. Lo único cierto es que no ocurrió una contingencia negativa, a pesar de que quedó demostrado que la actora se hallaba sola al momento de comenzar con la expulsión y que no se adoptaron los cuidados físicos y emocionales que exigía el parto. [L]a responsabilidad endilgada reposa en el incumplimiento en que incurre la demandada por la labor profesional desplegada por el personal médico a cargo del servicio requerido, a partir de la demora en la atención de la paciente, que no era compatible con la situación de urgencia que presentaba al arribar al sanatorio, conforme lo señalan todas las pruebas de autos; y luego de ser atendida, por la ausencia de vigilancia permanente, a fin de advertir los eventuales riesgos que pudieren afrontar la paciente y su beba y procurar su efectivo cuidado…”. 3. Responsabilidad médica. Nexo causal. Prueba. Inversión de la carga de la prueba. Derechos de los consumidores. Daño psicológico. Intereses. “El hecho de que los actores vivían en Casilda y viajaron desde allí mientras la [actora] estaba con contracciones, no modifica la conducta que debía asumir el personal del nosocomio frente a la urgencia del caso. [N]o consta prueba de la supuesta ruptura del nexo causal apuntada por los recurrentes –por culpa de los actores–, por cuanto la conducta de los actores no es óbice para que prospere la acción de responsabilidad. Es que, las omisiones de las que se infiere el destrato ante la situación de urgencia de un parto inminente, que implicó dejar sola a la parturienta sin asistencia, controles ni acompañamiento, impidiendo incluso con su proceder hasta la compañía del padre de la beba, todo ello conforme a las pruebas recabadas […]. [D]e la prueba rendida en autos no surge acreditado que los actores hayan demorado en la decisión de acudir al Sanatorio. Los actores se comunicaron directamente con el médico de cabecera, le informaron la hora aproximada a la que llegarían al Sanatorio y, pese a ello, el galeno no se encontraba en el nosocomio y tampoco éste estaba anoticiado y preparado para su llegada. Asimismo, y aún si se hubiese confirmado la tesis defensiva, lo cierto es que la co–actora no recibió la atención inmediata que requería el caso puesto que junto con su esposo tuvieron que aguardar y golpear puertas para ser atendidos a pesar de la inminencia del parto... una vez atendidos la [actora] se encontró sola al momento inicial del período expulsivo’. [T]odo lo cual denota la relación de causalidad existente entre el daño comprobado y el hecho dañoso que se endilga a la accionada […], lo que conlleva a la comprobación del hecho dañoso, el factor de atribución y el nexo causal…”. “[E]n el caso, [la] paciente ya le había avisado [al médico obstetra] que estaba con contracciones que indicaban un parto inminente y, por tanto, estando anoticiado de tal coyuntura debió no sólo presentarse en tiempo y forma para recibir a la paciente sino para brindarle la debida atención que imponía la urgencia del caso o, al menos, asegurarse de instruir al personal médico residente que se hallaba a cargo del sector en el nosocomio hasta su arribo. [E]ra la demandada quien debía producir la prueba que estimase pertinente para desvirtuar el relato de los actores, como consecuencia de la aplicación al caso de la normativa consumeril, que impone la inversión de la carga probatoria y la coloca en cabeza de la empresa proveedora del servicio contratado…”. “[L]a magistrada no indica expresamente si el rubro lo cuantifica a valores históricos o lo hace a fecha de la sentencia, aunque sí expone los costos que considera para arribar al monto que conducen a un tiempo anterior, esto es, la fecha del peritaje. [N]o cabe aplicar una tasa pura desde la fecha del hecho hasta el pago de la deuda, como peticionó el sanatorio al contestar la demanda ni una tasa activa (que sí contiene componentes inflacionarios y de riesgo de la economía) por ese lapso sin discriminar los intereses anteriores y posteriores a la cuantificación del importe de condena, como lo dispuso la sentenciante. [C]orresponde modificar parcialmente la sentencia de grado en ese sentido, disponiendo la aplicación de una tasa de interés puro del 8 % anual desde la fecha del hecho y hasta su cuantificación (fecha del peritaje) y, recién a partir de entonces, se computará la tasa fijada en el fallo, hasta su efectivo pago. [A]tento a los vaivenes actuales de la economía que son de público conocimiento, esta Sala recientemente ha postulado en algunos reclamos contractuales la aplicación de una tasa activa capitalizada a fin de evitar la depreciación de los capitales adeudados. Sin embargo, ésta no puede fijarse en el presente caso sin incurrir en una violación del principio de congruencia vía reformatio in peius, pues a esta Alzada le está vedado reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante, es decir, no se puede agravar la situación del recurrente en aquellas circunstancias en que no ha mediado recurso por parte de su contrincante…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Segunda |
Voces: | CULPA DAÑO PSICOLÓGICO DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES DERECHOS DEL PACIENTE DERECHOS REPRODUCTIVOS EMBARAZO INTERESES INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA MALA PRAXIS MATERNIDAD MÉDICOS OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRUEBA RESPONSABILIDAD MÉDICA VIOLENCIA OBSTÉTRICA VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/41 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4165 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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