Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3067
Título : | Bulacio (causa N° 3102) |
Fecha: | 21-may-2005 |
Resumen : | Una mujer vivía con sus dos hijos y sufría violencia de género por parte de su expareja. Ambos eran propietarios de un minimercado que se encontraba en la planta baja de la vivienda. Tras la separación, el hombre regresaba a la casa con el fin de percibir las ganancias del comercio y mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la mujer. En una ocasión, la mujer se dirigía a su domicilio con su hija cuando fue interceptada por su expareja, quien las insultó, amenazó, golpeó y obligó a ingresar al domicilio. Luego, golpeó a su ex esposa y le causó múltiples lesiones. Además, rompió vidrios y disparó en dos ocasiones un arma de fuego, obligándola a subir a la habitación con la finalidad de mantener relaciones sexuales. La mujer comenzó a quitarse sus prendas íntimas, en tanto el hombre la esperaba acostado en la cama. En un momento de distracción, ella tomó el arma y le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte. Por ese hecho, la mujer fue detenida e imputada por el delito de homicidio calificado. En la etapa de juicio oral, la acusada declaró que su expareja la golpeaba y violaba de manera constante y que le tenía mucho miedo. Agregó que había concurrido en varias oportunidades a la comisaría, pero no le habían querido tomar las denuncias. A su vez, la hija menor dio una versión de los hechos concordante con la de su madre. Además, un vecino expuso que el día del hecho había escuchado disparos y en otra ocasión había visto a la mujer golpeada. Por otra parte, los informes periciales concluyeron que había antimonio en una de las paredes, propio de los residuos de deflagración de un arma de fuego. Los informes psicológicos demostraban que la mujer temía por su vida. |
Argumentos: | El Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Mar del Plata absolvió a la imputada por legítima defensa (jueces Adler, Alemano y Trogu). 1. Violencia de género. Prueba. Testimonios. Informes. Apreciación de la prueba. Fiscal. Estereotipos de género. “El Fiscal relativizó en alegato el testimonio de [la niña], diciendo que habiendo muerto su padre intentó favorecer a su madre. Se trató de una apreciación cargada de subjetiva parcialidad, alejada de las constancias objetivas de la causa que respaldan la versión de [la niña]. Así: 1º) se constataron clínicamente las lesiones sufridas por su madre […]; 2º) se probó en el juicio el maltrato crónico al que era sometida la [mujer] de parte de [J]; 3º) el fiscal admitió que [J] llevaba un arma consigo […]; 4º) el informe de laboratorio pericial de fisicoquímica de la policía concluye en el hallazgo de antimonio en los restos de material de revoque de la pared de la despensa, propio de los residuos de deflagración de arma de fuego […]. Ello al analizar el material sobre el cual quedaron dos marcas halladas por los peritos en rastros y que sospecharon podía tratarse de impactos de bala […]. Lo relatado por la niña es coherente con la declaración en el juicio del vecino [B], quien manifestó que esa tarde se escucharon ruidos de tiros; así también el relato de Jesica es conteste con el prestado en la audiencia por su madre. […] Todas estas evidencias objetivas dan la pauta que se trató de una declaración testimonial objetiva, resultando infundada la descalificación apriorística del Ministerio Público”. “Las golpizas a las que era sometida [la imputada] quedaron patentizadas no sólo con su relato, con el de su hija y con las lesiones constatadas […], sino también con la declaración que dio en el juicio su vecino [B]. [Las] declaraciones que el Tribunal escuchó ratifican la versión dada por [la acusada] en el juicio. Dijo la imputada que [J] siempre le había pegado, que era una persona golpeadora y que el maltrato físico comenzó cuando cursaba el embarazo de su [primera] hija. Luego del nacimiento de [la niña], el maltrato aumentó, lo que la llevó a separarse, pero luego, esperanzada de que [J] mejoraría, volvió con él”. “[L]as concordantes declaraciones de madre e hija dando cuenta que ese día [la mujer] recibió un continuo castigo de parte de [J], los politrautamismos con pérdida de conciencia sufridos, el indicio que surge de los informes de rastros y pericias fisicoquímicas de la existencia de dos disparos en la planta baja del local, los vidrios rotos en el cesto de basura, el corpiño sobre la mesa de luz, los testimonios dando cuenta que [la imputada] era víctima de golpes de parte de su esposo, los informes de psicólogos y del psiquiatra oficiales que han coincidido en el fuerte compromiso emocional de la imputada en relación al hecho, […] llevan de plano a descartar una situación de preparación de la escena del crimen para ocultar un hecho alevoso”. 2. Violencia de género. Denuncia. Acceso a la justicia. Responsabilidad del Estado. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención de Belém do Pará). “La existencia de reclamos de Justicia ante la Comisaría de Jorge Newbery tienen respaldo […] documental […], exposiciones civiles que la experiencia indica son, muchas veces, subestimaciones a situaciones de violencia en la familia, en especial contra la mujer y los niños que deben ser especialmente atendidos por mandato constitucional y legal. Arts. 10 Constitución Provincial; art. 7 Ley Nacional 24.632 [y la] Convención de Belem do Pará. […] Cabe recordar que [la acusada] dijo en el juicio que quiso hacer denuncias y que buscó protección policial, pero en la Comisaría le recibían exposiciones y no tuvo mayores respuestas. También manifestó que temía a su marido, y que por ello no había insistido con hacer denuncias. Dijo que tenía la esperanza de que las cosas cambiaran, todo lo cual se encuentra acabadamente descripto en el informe elaborado por el Centro de Apoyo a la Mujer Maltratada...”. 3. Violencia de género. Legítima defensa. Agresión ilegítima. “El cuadro descripto […] permite dar por acreditada la existencia de una agresión ilegítima de parte de [J] hacia [la mujer] (art. 34 inc. 6–a C.P.). Las mismas pruebas llevan a descartar la existencia de provocación de parte de la acusada. Ha quedado acreditado que, sin motivos, [J] se presentó en forma intempestiva en lo que hasta unos meses atrás había sido su casa, amenazó de muerte a [la imputada] y a su hija, golpeó a ambas, disparó un arma de fuego en dos oportunidades contra las mujeres, sometió a grave castigo a la imputada y por último intentó forzarla para mantener relaciones sexuales. Ninguna duda cabe de que existió agresión ilegítima y que [la acusada] no provocó la situación”. “Juzgar la inminencia o actualidad de la agresión, y la consecuente necesidad racional de la defensa nos debe llevar a situarnos fuera del escritorio y a ubicarnos en la conmocionada humanidad de la encartada al momento del hecho, luego de ser sometida a una feroz golpiza, amenazada de muerte y obligada a mantener relaciones sexuales. Es nuestro deber valorar estas acciones de defensa ‘ex ante’ y no ‘ex post’; es decir, hay que colocarse en la situación de quien se defiende al momento del hecho […]. [Se estima] que [J] había dejado de pegarle a [la imputada] pues, como ésta lo dijo en el juicio, comenzó a desvestirse para mantener las relaciones sexuales que aquel quería. Es indicativo de ello que [J] se acostó semidesnudo en la cama y que se halló el corpiño de [la mujer] sobre la mesa de luz. Pero lo que debemos preguntarnos es qué hubiera sucedido si la mujer se negaba a los deseos de [J]; con toda seguridad la golpiza hubiera seguido. […] El Fiscal ponderó en contra de [la acusada] no haber escapado del lugar. La huida, más allá de la limitación de las opciones propia de la situación de fuerte conmoción afectiva por la que atravesaba la imputada, no era algo que asegurara su liberación, pues [J] estaba armado y ya le había efectuado dos disparos con anterioridad. A más de ello mediaba un largo trayecto hasta la puerta de salida: la casa se encuentra en los altos y la puerta en la planta baja. Nada aseguraba que frente a la negativa a satisfacer sus deseos, huyendo del lugar, [J] no la persiguiera y volviera a agredir con el arma de fuego. El peligro subsistía para [la imputada] resultando inminente la continuación de los golpes y la agresión con el arma de fuego. La acusada corría peligro cierto. Existía una amenaza manifiesta de parte de Juárez que tornaba inminente el peligro y la situación de riesgo para la vida de [la mujer]: de no acceder a la relación sexual la agresión continuaría […]. Pero a esta situación objetiva de inminente peligro para la vida de la acusada debemos sumar una subjetiva, también abonada en el juicio. La golpiza y las amenazas sufridas antes del hecho generaron en la imputada, conforme informara el perito psiquiatra […], gran miedo en su persona. Esa situación de terror afectó sus valoraciones y limitó sus posibilidades de actuar; conforme el Perito, vivió la situación con gran temor. [E]ntonces, que en el caso concurren los requisitos que exige la ley para la invocación de la legítima defensa, pues no sólo procede contra una agresión actual, sino también contra la que se presenta como inminente. En el caso todo indicaba que de no ceder a las pretensiones sexuales de su esposo la agresión anterior (dos disparos y los politraumatismos antes descriptos) se reiniciaría (CP, 34 inc. 6). Quiso poner fin a esa agresión y no tuvo, desde lo objetivo y desde lo subjetivo, otra forma distinta a la de utilizar el revólver que había dejado de utilizar Juárez en la creencia de que dominaba la situación y que, como tantas veces sucediera, podía volver a usar y abusar sexualmente de su mujer. [La imputada] tomó el arma y disparó contra [J] de modo tal que éste no pudiera volver a agredirla”. 4. Legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado. “La repulsa fue racional: [J] estaba armado […], ebrio y habiendo usado el revólver y sus puños minutos antes para amenazar y golpear a [la mujer], con una diferencia física que doblaba en peso a la víctima (más de 100 kilos contra 50), el peligro aún subsistía, pues [J] la esperaba en la cama para mantener las relaciones exigidas. En ese contexto la decisión de la imputada de tomar el arma que antes blandía amenazante [J] y de disparar contra éste para poner fin a la agresión debe reputarse racional. Percibió y sintió que su vida corría serio peligro, ello conforme informaran unánimemente peritos psicólogos y psiquiatras, y en esa situación de fuerte conmoción tomó el arma y disparó para evitar una nueva agresión que se presentaba inminente (CP 34 inc. 6to. b)”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata |
Voces: | VIOLENCIA DE GÉNERO PRUEBA TESTIMONIOS INFORMES APRECIACION DE LA PRUEBA FISCAL ESTEREOTIPOS DE GÉNERO DENUNCIA ACCESO A LA JUSTICIA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) LEGÍTIMA DEFENSA AGRESIÓN ILEGÍTIMA NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bulacio (causa N° 3102).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.