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Título : Beuze v. Bélgica
Fecha: 9-nov-2018
Resumen : Un juzgado de primera instancia de Bélgica investigaba el homicidio de una mujer. A partir de la declaración testimonial de un vecino, se ordenó el arresto de su pareja. La persona, que contaba con antecedentes penales, fue detenida en Francia. De acuerdo con el acta elaborada por la Gendarmería, había renunciado a contar con un abogado defensor. Luego, fue entregada a las autoridades judiciales belgas. Una vez en Bélgica, fue entrevistada por la policía de investigación criminal y se le informó sobre el valor probatorio de su declaración. Respecto del hecho investigado, sostuvo que había estado en la escena del crimen el día del homicidio, pero negó haberlo cometido. A su vez, señaló como responsable a un hijo de trece años de la mujer. También declaró haber escondido un hacha que encontró en el lugar por el temor de ser acusado en razón de sus antecedentes penales. El tribunal ordenó la realización de un examen psiquiátrico y, ese mismo día, dispuso la continuación de la detención. A partir de ese momento, comenzó a tener contacto con un abogado defensor. Sin embargo, el letrado no cuestionó el valor probatorio de las entrevistas y declaraciones realizadas con anterioridad a su intervención. A continuación, la policía de investigación criminal lo volvió a interrogar. De las constancias no se desprendía que hubiera intervenido la defensa. Asimismo, durante una reconstrucción de la escena del crimen, el defensor se ausentó. Una vez en juicio, el abogado cuestionó las entrevistas realizadas sin contar con el debido asesoramiento legal y requirió que se declarara su nulidad. El tribunal rechazó el planteo y dictó una sentencia de condena. La decisión fue impugnada. Sin embargo, la Cámara de Casación rechazó la apelación.
Argumentos: La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Bélgica era responsable por haber violado la disposición prevista en el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) en sus incisos 1 (derecho a ser oído) y 3 (derecho de defensa) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 1. Debido proceso. Derecho de defensa. Principio de imparcialidad. “El Tribunal reitera que la protección proporcionada por el Artículo 6 inc. 1 y 3 (c), que se encuentra en el corazón del presente caso, se aplica a toda persona sujeta a un ‘imputación penal’. Una ‘imputación penal’ existe desde el momento en que un individuo es oficialmente notificado por la autoridad competente de una declaración sobre la comisión de un delito, o desde que su situación se ve sustancialmente afectada por las acciones tomadas por las autoridades como resultado de una sospecha en su contra” (cfr. párr. 119). “La imparcialidad de un juicio penal debe ser garantizada bajo cualquier circunstancia. Tal como el Tribunal lo ha señalado en numerosas ocasiones, los requisitos de un juicio justo deben ser examinados teniendo en cuenta el desarrollo de los procesos como un conjunto y no sobre las bases de una consideración aislada de un aspecto o incidente particular. De todas maneras, no se puede descartar que un factor específico pueda ser tan decisivo como para permitir evaluar la imparcialidad del juicio en una etapa inicial del proceso” (cfr. párr. 120 y 121). “Los derechos mínimos garantizados por el Artículo 6 inc. 3 no son fines en sí mismos: su objetivo intrínseco es contribuir a garantizar la imparcialidad de los procesos penales como un conjunto” (cfr. párr. 122). “No está en duda que la detención de una persona bajo custodia es el punto de partida para el derecho de defensa. Este derecho resulta aplicable tan pronto como hay una ‘imputación penal’ y, en particular, desde el momento del arresto de la persona sospechosa, más allá de que sea o no entrevistada, o participe en cualquier otra medida de investigación durante el período relevante” (cfr. párr. 124). “El acceso a un abogado en la instancia previa al juicio también contribuye a la prevención de la denegación de justicia y, sobre todo, al cumplimiento de los objetivos del artículo 6, en particular la igualdad de armas entre las autoridades de investigación o enjuiciamiento y el acusado” (cfr. párr. 125). “El Tribunal ha reconocido que el acceso inmediato a un abogado constituye un importante contrapeso a la vulnerabilidad de los sospechosos bajo custodia policial. Dicho acceso también es preventivo, ya que provee una garantía fundamental en contra de la coerción y el maltrato de los sospechosos por parte de la policía” (cfr. párr. 126). “El Tribunal ha considerado que es inherente a la garantía contra la autoincriminación, el derecho a guardar silencio y el derecho a la asistencia legal que una persona ‘acusada de un delito penal’, en el sentido del artículo 6, tenga derecho a ser informado de estos derechos, sin los cuales la protección garantizada no sería práctica ni efectiva” (cfr. párr. 129). 2. Derecho de defensa. Autoincriminación. “A la luz de la naturaleza de la garantía contra la autoincriminación y el derecho a guardar silencio, el Tribunal considera que en principio no puede haber justificación para no notificar a un sospechoso de sus derechos. En caso de que eso suceda, de todas maneras, el Tribunal debe analizar si, a pesar de esta vulneración, el procedimiento en su conjunto fue justo. El acceso inmediato a un abogado capacitado para proporcionar información sobre los derechos procesales puede ser la manera de prevenir injusticias derivadas de la ausencia de cualquier notificación oficial de esos derechos. Sin embargo, cuando se demora el acceso a un abogado, la necesidad de que las autoridades de la investigación notifiquen al sospechoso de su derecho de defensa, su derecho a permanecer en silencio y la garantía contra la autoincriminación cobran especial importancia” (cfr. párr. 130). 3. Derecho de defensa. Asistencia letrada. Defensa técnica ineficaz. “El Artículo 6 inc. 3 (c) no especifica la manera de ejercer el derecho de acceso a un abogado o su contenido. Mientras deja a los Estados la elección de los medios para garantizar que sea asegurado en sus sistemas judiciales, el alcance y contenido de ese derecho debe ser determinar de acuerdo con el objetivo del Convenio, es decir, para garantizar derechos que son prácticos y efectivos” (cfr. párr. 131). “El nombramiento de un abogado defensor no garantiza por sí mismo la eficacia de la asistencia que él o ella pueda proporcionar a un acusado y para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos” (cfr. párr. 132). “Los sospechosos deben poder tomar contacto con un abogado desde el momento en que son detenidos bajo custodia. Por lo tanto, debe ser posible para una persona sospechosa consultar con su abogado antes de una entrevista o incluso cuando no la haya” (cfr. párr. 133). “El Tribunal ha encontrado en una serie de casos en los que los sospechosos tienen derecho a que su abogado esté físicamente presente durante sus entrevistas policiales iniciales y siempre que sean interrogadas en los siguientes procedimientos previos al juicio. Dicha presencia física debe permitir que el abogado brinde asistencia efectiva y práctica en lugar de una meramente abstracta, y en particular para garantizar que los derechos de defensa del sospechoso entrevistado no se vean perjudicados” (cfr. párr. 134). “El criterio sobre las ‘razones de peso’ es riguroso: teniendo en cuenta la naturaleza fundamental y la importancia del acceso temprano al asesoramiento legal, en particular en la primera entrevista policial, las restricciones sobre este acceso están permitidas sólo en circunstancias excepcionales, deben ser de carácter temporal y basarse en una evaluación individual de las circunstancias particulares del caso” (cfr. párr. 142).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: DETENCIÓN DE PERSONAS
DEBIDO PROCESO
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
DERECHO DE DEFENSA
ASISTENCIA LETRADA
DEFENSA TÉCNICA INEFICAZ
AUTOINCRIMINACIÓN
CONDICIONES DE DETENCIÓN
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Salduz v. Turquía
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Beuze v. Bélgica.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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