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Título : Trabajo Rueda v. España
Fecha: 30-ago-2017
Resumen : Trabajo Rueda dejó su computadora portátil en un establecimiento informático para que fuera reparada. Al realizar el arreglo, el técnico constató que la máquina contenía archivos con pornografía infantil, por lo cual denunció los hechos a la policía e hizo entrega del ordenador. Los agentes policiales examinaron el contenido de la computadora y, luego, lo entregaron a los expertos en informática de la policía judicial. A continuación, se informó de la investigación a un juez de instrucción. El imputado fue detenido al presentarse a retirar su ordenador en el establecimiento de técnica informática. Rueda fue condenando a una pena de cuatro años de prisión por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico. Al impugnar la decisión, alegó que se había vulnerado su derecho a la intimidad personal y la presunción de inocencia. Sin embargo, la decisión fue confirmada en todas las instancias locales. Por ese motivo, interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Reino de España.
Argumentos: El TEDH consideró que España era responsable por la violación del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Para arribar a esta decisión, estimó: “…no cabe lugar a dudas de que el acceso a los archivos del ordenador personal del demandante y la condena resultante constituyen una ‘injerencia de las autoridades públicas’ en el derecho a la vida privada del interesado. Tal intromisión vulnera el Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del artículo 8. Se debe, por tanto, determinar si estaba ‘prevista por la ley’, basada en uno o varios de los fines legítimos respecto de dicho apartado y ‘necesaria, en una sociedad democrática’” (cfr. párr. 28). El TEDH recordó que “…en el contexto especial de las medidas secretas de vigilancia o de intervención de las comunicaciones por parte de las autoridades públicas, la ausencia de control público y el riesgo de abuso de poder implican que el derecho interno debe ofrecer al individuo protección contra las injerencias arbitrarias en los derechos garantizados por el artículo 8 del Convenio. En consecuencia, la ley debe utilizar términos suficientemente claros para indicar a todos de forma adecuada en qué circunstancias y en qué condiciones habilita al poder público para adoptar tales medidas secretas […]. Según la jurisprudencia constante del TEDH, una norma es ‘previsible’ cuando está redactada con la suficiente precisión como para permitir a toda persona, que reúna cuando fuere necesario opiniones fundadas, regular su conducta…” (cfr. párr. 29). El Tribunal contempló que “…las disposiciones del derecho interno, en particular las leyes puestas en relación con la jurisprudencia interpretativa con la que van unidas, pueden ser consideradas como suficientemente claras y detalladas para que la persona afectada pueda prever las consecuencias para ella. [A]l haber intervenido la policía el ordenador del demandante en la convicción de que la urgencia requerida por la ley interna existía, la injerencia en el ejercicio por parte del interesado del derecho al respeto de su vida privada estaba ‘prevista por la ley’ en el sentido del artículo 8.2 del Convenio” (cfr. párr. 34). Entonces, reiteró la jurisprudencia establecida en el caso Klass y otros v. Alemania, al sostener “…que la valoración sobre la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende del conjunto de las circunstancias de la causa, es decir, por ejemplo, la naturaleza, la extensión y la duración de las medidas eventuales, las razones requeridas para ordenarla, las Autoridades competentes que las permiten, ejecutan y controlan, y el tipo de recurso que ofrece el Derecho interno…” (cfr. párr. 39). No obstante, el TEDH observó que “…lejos de limitarse a comprobar la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento accediendo a la carpeta ‘mis documentos’, la policía procedió a una inspección integral del contenido de los archivos del ordenador abriendo y examinando igualmente el fichero ‘Incoming’ del programa eMule […] todo esto sin haber obtenido previamente la autorización judicial requerida, lo que sólo hubiera estado justificado, en su caso, por una ‘necesidad urgente’’’ (cfr. párr. 41). Asimismo, el Tribunal Europeo sostuvo: “…es difícil valorar […] la urgencia que habría forzado a la policía a intervenir los archivos del ordenador personal del demandante y a acceder a su contenido, sin obtener previamente la autorización judicial requerida normalmente. En efecto, no existía ningún riesgo de desaparición de ficheros ya que se trataba de un ordenador intervenido y retenido por la policía y no conectado a la red de Internet. El TEDH no alcanza a detectar las razones por las que la espera de una previa autorización judicial, que podía obtenerse con relativa rapidez, habría obstaculizado la investigación llevada a cabo por la policía sobre los hechos denunciados […]. [L]a intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto ‘necesarios en una sociedad democrática’ con arreglo al artículo 8.2 del Convenio’’ (cfr. párr. 42 y 43). De esa forma, el TEDH concluyó que “…a la luz del conjunto de circunstancias del caso, la declaración de violación basta para remediar el perjuicio que el atentado a su vida privada, juzgado contrario al artículo 8 del convenio, haya podido causar al demandante” (cfr. párr. 48).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH
Voces: DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO A LA PRIVACIDAD
PRUEBA
PELIGRO EN LA DEMORA
CIBERPORNOGRAFÍA INFANTIL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Trabajo Rueda v. España.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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