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Título : AOE (Causa Nº 118.781)
Fecha: 11-nov-2015
Resumen : La niña O. –de 12 años, institucionalizada en un hogar de tránsito desde los 4 años– se presentó con su abogado patrocinante en el proceso de adopción de S., otro niño de la misma institución. El tribunal convocó una audiencia a la que compareció O. y solicitó ser tenida como parte en el proceso con fundamento en el vínculo que mantenía con S. y requirió convivir con ella y sus guardadores. Asimismo, requirió la vinculación con el niño S. La jueza rechazó la petición. Sin embargo, hizo lugar a la solicitud de vinculación y derivó las actuaciones al Equipo Técnico Auxiliar del juzgado y al Asesor de Menores. Contra dicha resolución, O. interpuso un recurso de apelación y, entre otras cosas, criticó el sistema intervenido de comunicación supervisado por el equipo técnico porque esa modalidad violentaba su intimidad. La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes confirmó la decisión. En consecuencia, la adolescente interpuso un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Argumentos: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con voto de los jueces De Lázzari, Kogan, Soria y Pettigiani, hizo lugar parcialmente al recurso, revocó la sentencia en cuanto a la imposición de las costas de la instancia de grado y las distribuyó en el orden causado. Además, exhortó al juzgado de origen a que proceda informar a O. las razones por las que las medidas dispuestas son indispensables y condicionan el derecho que ostenta de comunicación con S. y la posibilidad que tiene de contar con acompañamiento psicológico. “[N]o obstante que puede asimilarse al concepto de familia a otros referentes afectivos surgidos de la comunidad como ha sido S. para O. en su historia personal, ello no significa que por esa razón se convierta en hermana para exigir la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reinserción en la propia familia (arts. 3 de la CDN y 595 inc. d del nuevo Código Civil y Comercial…”(voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “En segundo lugar, dentro de los sujetos del procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad de S.S., la intervención de O. no es admitida en el carácter de parte de conformidad con las reglas propias que demarcan concretamente quiénes son los sujetos que intervienen en este proceso. En este aspecto, es dable advertir que no estamos en presencia de un asunto en que aquella pueda tener injerencia directa en la elección de los postulantes adoptivos para tener virtualidad un reagrupamiento familiar en torno a sus guardadores que posibilite la convivencia con quien, en su parecer, siente como hermano (v. Ac. 3607; arts. 608, 613 y 617 del Código Civil y Comercial y 12 de la Convención de los Derechos del Niño)” (voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “En tal contexto, no puedo dejar de destacar otra gama de cuestiones que sí lo afectan y tiene derecho a su tratamiento. En efecto, la vinculación afectiva que O. y S. forjaron en el transcurso de la convivencia común constituye para aquella una importante referencia biográfica que merece ser destacada pues forma parte de la construcción de su identidad ampliada en el derecho a conocer su origen que no se limita a la realidad biológica (arts. 3, 4, 5, 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22, Const. nac.; v. mi voto Ac. 104.589, sent. del 16-XII-2009; arts. 595 y 596 inc. e, C.C. y C.)” (voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “[S]e justifica un interés afectivo legítimo para que sustente O. el derecho de comunicación con S. y que es un deber de los progenitores respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con personas con las cuales tenga un vínculo afectivo (arts. 3 y 5 de la CDN; 556 y 646 inc. e del C.C. y C.; 14 bis de la Constitución nacional…). En este marco convencional y legal referenciado, cabe concluir que O. ha tenido la oportunidad de ser escuchada y de emitir su opinión (arts. 12, Convención Sobre los Derechos del Niño, 27 inc. c), ley 26.061 y 33, ley 13.634), habiendo obtenido una respuesta jurisdiccional a sus requerimientos en la que se explica por qué no tiene andamiaje su planteo para reclamar por la aplicación del principio de inseparabilidad de los hermanos y de reagrupamiento familiar con sus guardadores, y en la que se le ha reconocido su innegable derecho a mantener un régimen comunicacional con S” (voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “El derecho de comunicación reconocido en un interés legítimo de O., a su vez, está condicionado a que esta revinculación también esté justificada en un interés legítimo de S. Se trata de la vinculación entre dos personas menores de edad donde ese derecho, en el caso de O., puede verse satisfecho sin necesidad de ninguna supervisión en vista a la capacidad progresiva que ostenta (arts. 5, CDN; 639 inc. b, C.C. y C.). En consecuencia, en lo que hace a este aspecto, cabe informar que su derecho no requiere de la intervención del equipo técnico del juzgado. Sin embargo, en el caso de S., en atención a que merece una protección especial, la factibilidad de la comunicación se rige por otros criterios (art. 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 53, 54 y 60). Así, es indispensable que se asegure que esa medida sea beneficiosa para el desarrollo de este último. En este sentido, cabe observar que S. enfrenta obstáculos particulares para manifestar su opinión en orden a su corta edad, tres años, en la que requiere del ejercicio de sus derechos a través de sus representantes legales (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 12, "El derecho del niño a ser escuchado", párr. 28; art. 26, C.C. y C.). Es posible que las consecuencias en su paso por la institucionalización en los meses cercanos a su nacimiento amerite realizar comprobaciones con estudios especializados que garanticen primero la pertenencia en su nuevo entorno familiar para luego avanzar en transitar en otra etapa abierta a un pasado que lo reencuentre en su propia historia común con O. (art. 706 inc. 2 del C.C. y C.)” (voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “[I]incluso no puede dejar de considerarse –en primer lugar– que para la concreción de los encuentros se precisa tanto de la colaboración de los guardadores de O. como de la de los guardadores adoptivos de S. – y en segundo lugar– que los primeros han tenido una actitud combativa al cuestionar el proceder judicial en torno al tratamiento otorgado en el proceso de guarda para la adopción del niño […]. De ahí que por la vía que resulte pertinente, sobre el derecho de comunicación de O. y en función de las necesidades de S. de restablecer ese vínculo conforme los condicionamientos recién explicitados, se justifica un espacio terapéutico en que sean los profesionales intervinientes los que propongan el camino a seguir (arts. 3 y 5 de la CDN; 18, 75 incs. 19, 22 y 23, Const. nac. y 15 de la provincial). Como resultado de lo expuesto, es necesario que se informe a O. en la instancia de origen las razones por la que son indispensables las medidas adicionales dispuestas que condicionan el derecho que ostenta de comunicación con S.” (voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “En base a estas consideraciones comparto también la recomendación propiciada por la señora Procuradora General, sugerida después de haber oído a la adolescente […], en cuanto a la necesidad de disponer que en la instancia de origen se le brinde a O. la posibilidad de contar con acompañamiento psicológico que le permita procesar el tránsito desde su vida institucional hacia su nueva realidad, los vínculos forjados en las relaciones afectivas allí generados y en la familia con la que actualmente convive (art. 3 inc. 3 de la CDN)” (voto del juez De Lazzari al que adhirieron los jueces Soria y Kogan). “[E]l principio favor minoris (con expresa recepción en los arts. 3 y 5 de la ley 26.061 conforme al cual ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de los menores y otros derechos e intereses igualmente legítimos, han de prevalecer los primeros), adquiere una mayor preponderancia objetiva, en tanto el principio de precaución exige valorar primordialmente los riesgos, daños futuros y otras consecuencias de la decisión, en la seguridad de los niños. Así, la jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al interés público, y la consideración primordial del interés del menor deben guiar la solución de cada caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el menor costo posible –entendiendo esto último en términos de economía y celeridad procesales–, atendiendo a razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica, valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los jueces…”. (voto del juez Pettigiani). “[E]l tiempo constituye un factor esencial al momento de hacer operativo el `interés superior del menor´. Así, la exigencia de que ese interés sea analizado `en concreto´, como también el situar que el `conjunto de bienes necesarios´ para el menor se integre con los más convenientes en `una circunstancia histórica determinada´, responden al lugar e incidencia trascendental que el factor temporal tiene en la vida de los menores”. (voto del juez Pettigiani). “[D]ado que en estos casos es preciso armonizar con un criterio de actualidad los intereses de los menores, hoy cabe observar que la auspiciosa consolidación de los lazos que se aprecian como más trascendentes en miras a tutelar los derechos fundamentales del niño de acceder, en forma seria, estable y tempestiva a un ámbito que genuinamente resulte apto para brindarle protección afectiva, social y familiar personalizada, en garantía de su bienestar y desarrollo integral, debe llevar al compromiso de intentar –como propone la solución brindada por la magistrada de origen– satisfacer el posible vínculo afectivo forjado entre los menores durante su estancia en el Hogar Siand solamente a través del eventual establecimiento de un régimen de comunicación que se aprecie como positivo para ambos y en la medida en que no resulte contraproducente para la adaptación de S. en el contexto familiar en el cual ha sido incluido […], para lo cual será preciso –primeramente– contar con la oportuna opinión en este sentido del equipo técnico auxiliar interviniente (arg. arts. 3, 7, 8, 9, 12, 19, 20, 21, CDN; Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 [2013], cit., párr. 39; 1º, 14 bis, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; 16.3, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 594, 595 incs. a y d, 706 y ccdtes., Cód. Civ. y Com.; 2, 3, 5, 8, 9 y ccdtes., ley 26.061; 1º, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y ccdtes., ley 13.298; arts. 384, 850 y ccdtes., C.P.C.C.)” (voto del juez Pettigiani).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Voces: ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
VULNERABILIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO Y DEBER DE COMUNICACIÓN
ABOGADO DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AOE (Causa Nº 118.781).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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