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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1814
Título : | Lacoste (reg. Nº 933 y causa Nº 34313) |
Fecha: | 7-ago-2018 |
Resumen : | Un hombre se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA. En su carácter de presidente del centro de estudiantes del CUD y en representación de todos los alumnos, interpuso una acción de habeas corpus colectivo por los excesivos controles que recibían los docentes al ingresar a la Unidad. Además, solicitó que se lo notificara personalmente de todo lo resuelto en el expediente. Luego de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley Nº 23.098, el juzgado rechazó la acción. La resolución fue notificada a la defensa. Diez días más tarde, se notificó al hombre en su lugar de alojamiento, donde interpuso un recurso de apelación in pauperis. La impugnación fue fundamentada por su defensa. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso por considerar que había sido presentado de manera extemporánea. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación, anuló la resolución recurrida y reenvió el caso al tribunal de origen a fin de que dictara un nuevo pronunciamiento. “[E]l decisorio impugnado muestra una manifiesta arbitrariedad en la medida en que, por un lado, ha desatendido la letra expresa de la ley 23.098, que en el segundo párrafo del art. 19 expresamente establece que 'podrán interponer recurso el amparado, su defensor…', etc. En consecuencia, […] es la propia ley la que contempla la notificación a la persona amparada, además de la notificación y la posibilidad de interponer recurso de la defensa”. “[N]o es razonable que […] se afirme que es tardía la interposición del recurso por parte del amparado en la medida en que el trámite que se había dado estaba orientado precisamente a posibilitar que el amparado interponga un recurso porque, de lo contrario, no se entiende por qué fue notificado personalmente, además de haber sido notificada previamente la defensa. [A]quí también muestra la resolución adoptada una arbitrariedad, en la medida en que resuelve de manera contradictoria con el trámite que se había dado a la acción. Estas razones […] aparecen como suficientes como para mostrar que lo resuelto carece de una fundamentación razonable y suficiente…” (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Huarte Petite y Jantus). “[E]n el marco de la ley de habeas corpus, […] en el art. 10 claramente señala que no se lo puede rechazar por cuestiones formales y que además establece, para algunos supuestos, la consulta obligatoria ante la Cámara [por lo que] es obligación de la Cámara privilegiar esa revisión que está en el sentido de la ley y no negar la posibilidad de examinar lo decidido por el juez de instrucción, amparados en razones formales. [H]ay un exceso de rigor formal…” (voto concurrente del juez Jantus). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | HÁBEAS CORPUS NOTIFICACIÓN RECURSO IN FORMA PAUPERIS EXCESIVO RIGOR FORMAL ARBITRARIEDAD DEBER DE FUNDAMENTACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MCE (causa Nº 54069) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Lacoste (reg. Nº 933 y causa Nº 34313).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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